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  • Gastos de gestión holding: el 5 % de los dividendos exentos

    Los gastos de gestión de la holding son el 5 % de los dividendos y plusvalías exentos que la ley presume como coste de gestionar las participaciones, y que por eso se integra en la base imponible. El resto, el 95 %, queda exento. Con un tipo del 25 %, el coste efectivo es aproximadamente un 1,25 % de la renta.

    Qué son los gastos de gestión del 5 %

    El artículo 21 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades exime el 95 % de los dividendos y de las plusvalías obtenidas por la venta de participaciones. La exención no es total porque el legislador considera que una parte de la renta compensa los gastos de gestión de la participación.

    Por eso se habla de una presunción de gastos de gestión. La sociedad no tiene que demostrar que ha soportado un 5 % de gastos, ni tampoco puede probar que son menores para reducir la parte integrada. La cifra es fija y se aplica de forma automática en la autoliquidación.

    Esta regla se introdujo con la reforma de 2014 para dividendos y se extendió a las plusvalías por venta con la Ley 11/2021. Antes, las rentas de transmisión se eximían de forma plena. Hoy ambas rentas comparten el mismo tratamiento.

    Cómo se calcula el importe que tributa

    El cálculo es sencillo: se multiplica el dividendo bruto, o la plusvalía positiva, por el 5 %. Ese importe se suma a la base imponible, y sobre ella se aplica el tipo de gravamen de la sociedad.

    ConceptoDividendoPlusvalía
    Renta obtenida200.000 €1.000.000 €
    Exención (95 %)190.000 €950.000 €
    Integrado (5 %)10.000 €50.000 €
    Cuota al 25 %2.500 €12.500 €

    En el caso de las plusvalías, la renta de referencia es la positiva, es decir, el precio de venta menos el valor fiscal de la participación. Las rentas negativas no se integran, porque las pérdidas por transmisión no son deducibles.

    Qué ocurre con los gastos reales de la holding

    Un matiz importante es que el 5 % no sustituye a los gastos reales. La holding puede deducir sus gastos efectivos, como honorarios profesionales, tasas, gastos de administración o intereses, con las reglas generales de deducibilidad. La presunción se aplica además, no en lugar de ellos.

    Esto significa que el sistema es algo asimétrico: la renta se grava en un 5 %, pero los gastos reales siguen deduciéndose. En la práctica, eso permite que la holding genere pérdidas fiscales si sus costes superan la parte integrada de los dividendos, algo frecuente en matrices pequeñas.

    Los gastos financieros vinculados a la compra de participaciones están sujetos a la limitación del artículo 16 de la ley, cuyo detalle trataremos en el análisis de la exención de dividendos en la holding. Si procede, se pueden deducir con el límite del 30 % del beneficio operativo.

    Efecto del 5 % en la planificación familiar

    El coste del 5 % es pequeño, pero no nulo. Cuando una holding recibe dividendos de varias filiales y los reparte después a los socios, parte del beneficio se erosiona una vez más al llegar a las personas físicas por IRPF. El 1,25 % de la fase intermedia suele ser asumible frente al ahorro de la doble imposición.

    Conviene, aun así, medir el efecto agregado. En un grupo con diez filiales que reparten 2 millones al año, el 5 % integrado supone 100.000 euros de base y 25.000 euros de cuota anuales. Es una cifra que merece incluirse en el modelo financiero de la familia.

    Otra opción es no repartir dividendos entre sociedades cuando no hace falta liquidez, dejando el beneficio acumulado en la participada. Esa decisión tiene implicaciones de tesorería y de control que deben ponderarse con el resto del plan.

    Grupo fiscal y otros regímenes que modifican el efecto

    En un grupo que tributa en consolidación fiscal, las operaciones internas se eliminan y los dividendos entre sociedades del grupo no producen el mismo efecto que en régimen individual. Es una ventaja del régimen, aunque exige cumplir el 75 % de participación, entre otros requisitos.

    También pueden alterar el resultado las reorganizaciones acogidas al régimen especial, las participadas patrimoniales y los casos en que la renta no cumple los requisitos de la exención. En esos supuestos la integración puede ser total o seguir otras reglas, de modo que lo recomendable es hacer un cálculo específico antes de decidir.

    Si necesita contrastar el efecto en su grupo, un informe pericial tributario puede fundamentar el cálculo y servir de respaldo documental frente a la Administración.

    Errores habituales con el 5 %

    El primer error es olvidar el ajuste y aplicar una exención del 100 %. La Administración lo detecta con facilidad cruzando el modelo 200 con las cuentas anuales, y la regularización incluye intereses de demora y posibles sanciones.

    El segundo es aplicar el 5 % a rentas que no cumplen los requisitos de la exención. Si la renta no está exenta, tributa entera, de modo que el 5 % solo opera cuando el resto de condiciones se cumple.

    El tercero es no tener en cuenta el 5 % al planificar la liquidez del ejercicio. Aunque la cuota es modesta, la sociedad debe provisionar el pago en el pago fraccionado y en la liquidación final.

    Cuándo conviene asesorarse

    Las holdings con participadas en el extranjero, con varios niveles de sociedades o con operaciones de reestructuración recientes deberían revisar el tratamiento del 5 % con apoyo profesional. Un análisis preventivo cuesta menos que una regularización.

    Para quien está diseñando su estructura, los servicios de asesoramiento en estructuras holding permiten calcular el efecto total de cada alternativa antes de ejecutarla.

    Preguntas frecuentes

    ¿Qué son los gastos de gestión del 5 % en una holding?

    Son una presunción legal por la que el 5 % del dividendo o de la plusvalía exentos se integra en la base imponible. Compensa los costes de gestión de la participación y no requiere justificación.

    ¿Se pueden deducir además los gastos reales de la holding?

    Sí. Los gastos efectivos de la holding siguen siendo deducibles con las reglas generales. El 5 % se aplica además de ellos, no en su lugar, por lo que la sociedad puede generar bases negativas.

    ¿El 5 % también se aplica a las plusvalías por vender participaciones?

    Sí. Desde la Ley 11/2021, la renta positiva por transmisión de participaciones también se exime en el 95 %, de modo que el 5 % restante se integra en la base imponible.

    ¿Cuál es el coste fiscal efectivo de un dividendo exento?

    Con el tipo general del 25 %, el coste efectivo es del 1,25 % del dividendo, porque solo tributa el 5 % de la renta. Puede variar si la sociedad aplica tipos reducidos.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.

  • Plazo de tenencia holding: el año exigido por la exención

    El plazo de tenencia de la holding exigido para la exención de dividendos y plusvalías es de un año ininterrumpido de posesión de la participación. Si ese año aún no se ha cumplido cuando se reparte el dividendo, la ley permite completarlo manteniendo la participación después.

    Qué exige exactamente el requisito temporal

    El artículo 21 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades exige que la participación haya pertenecido a la entidad de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que el dividendo resulta exigible. Es un requisito objetivo, que no depende de la intención de la sociedad ni de los motivos de la inversión.

    El año se cuenta de fecha a fecha. Una participación comprada el 15 de marzo cumple el plazo el 15 de marzo del año siguiente. Cualquier interrupción, aunque sea breve, obliga a empezar de nuevo, salvo que se trate de operaciones en las que la norma conserva la antigüedad.

    Este requisito convive con el del porcentaje de participación. Ambos deben cumplirse a la vez y de forma continuada, como explicamos en el artículo sobre la participación mínima de la holding.

    Cómo se cuenta el año de tenencia

    El cómputo arranca el día en que la holding adquiere la titularidad, que normalmente coincide con la fecha de la escritura pública o del documento privado con fecha fehaciente. En una constitución de sociedad, el plazo corre desde la inscripción o desde el otorgamiento, según cómo se acredite la titularidad.

    Si la holding compra varios paquetes en momentos distintos, cada paquete tiene su propia antigüedad. Cuando vende o recibe dividendos, se aplica el criterio de valores homogéneos, entendiéndose en general que se transmiten primero los adquiridos en primer lugar. Esto afecta a qué parte de la participación cumple el plazo.

    La fecha relevante para el dividendo no es la del cobro, sino la fecha en que resulta exigible. Un dividendo acordado en junta puede ser exigible desde el acuerdo o desde la fecha de pago que fije la propia junta, y esa diferencia puede decidir si se cumple el año.

    Cómo completar el plazo después del reparto

    La ley contempla una solución práctica: si en el momento del reparto no se ha cumplido el año, la exención se aplica igualmente siempre que la participación se mantenga durante el tiempo necesario para completarlo. Es una especie de plazo de gracia hacia delante.

    Ejemplo: una holding adquiere el 10 % de una sociedad el 1 de octubre y recibe un dividendo el 1 de marzo. Llevaba cinco meses de tenencia. Si conserva la participación hasta el 1 de octubre del año siguiente, el dividendo queda exento. Si la vende antes, pierde la exención y deberá regularizar la autoliquidación.

    Mientras no se complete el plazo, la sociedad debe tributar provisionalmente el dividendo y rectificar después, o bien aplicar la exención y vigilar el cumplimiento posterior. En ambos casos, conviene documentar el seguimiento por escrito.

    Qué operaciones interrumpen o no interrumpen el plazo

    La venta total de la participación interrumpe el plazo, y la recompra posterior inicia un cómputo nuevo. Una venta parcial no lo interrumpe para la parte conservada, pero sí para el paquete transmitido.

    Las ampliaciones de capital suscritas por la holding añaden participaciones nuevas con su propia fecha, sin alterar la antigüedad de las antiguas. Los dividendos en acciones o las reducciones de capital merecen un análisis específico porque pueden modificar el porcentaje.

    En las reestructuraciones acogidas al régimen especial, la antigüedad de las participaciones recibidas se suele equiparar a la de las entregadas. Esto resulta especialmente valioso en operaciones de canje de valores, pero exige comprobar los requisitos del régimen y el motivo económico válido.

    Plazo de tenencia en la venta de participaciones

    Para las plusvalías, el requisito de un año se mide hasta el día de la transmisión. Si la holding vende antes de cumplir el año, la renta positiva tributa íntegramente al tipo general. Esa diferencia puede suponer decenas de miles de euros en operaciones medianas.

    Por eso conviene calendarizar la venta con el año cumplido, salvo que existan razones comerciales de peso. Si el comprador exige cerrar antes, puede valorarse retrasar la fecha de eficacia o estructurar la operación en dos tramos que respeten la antigüedad.

    Una holding recién constituida que recibe participaciones por aportación de los socios debe analizar con especial atención cómo se computa su antigüedad, porque su tenencia puede ser inferior a la que tenían las personas físicas aportantes.

    Errores comunes al calcular la tenencia

    El error más frecuente es contar desde la fecha de pago del precio y no desde la de adquisición de la titularidad. Otro es olvidar que una operación intermedia, como una permuta o una aportación a otra sociedad, reinicia el cómputo si no se aplica un régimen de neutralidad.

    También es común confundir la fecha del acuerdo de la junta con la del reparto efectivo, o aplicar la exención a un dividendo a cuenta sin confirmar que el beneficio del que procede se ha obtenido durante el periodo de tenencia. En todos estos casos, un control interno sencillo evita problemas.

    Cómo acreditarlo y cuándo pedir ayuda

    Se recomienda conservar los títulos de adquisición, el libro registro de socios, los acuerdos de reparto y una hoja de cálculo con las fechas de cada participación. Esa información es la primera que pide la inspección en una comprobación.

    Cuando existan dudas sobre la antigüedad o la combinación de requisitos, puede ser útil contar con una acreditación del cumplimiento de requisitos elaborada por un perito independiente. Y si la estructura está en proceso de diseño, el equipo de LRB Tax & Legal puede revisarla con usted antes de repartir. Para el panorama general del régimen, consulte la guía de requisitos de la exención de dividendos.

    Preguntas frecuentes

    ¿Cuánto tiempo hay que tener una participación para aplicar la exención?

    Hay que poseerla de forma ininterrumpida durante un año antes de que el dividendo resulte exigible o antes de la transmisión. Es un requisito objetivo que se cuenta de fecha a fecha.

    ¿Puedo cobrar el dividendo antes de cumplir el año?

    Sí, pero debes mantener la participación el tiempo necesario hasta completar el año. Si la vendes antes, pierdes la exención y tendrás que regularizar el dividendo recibido.

    ¿Una ampliación de capital reinicia el plazo de tenencia?

    No reinicia el de las participaciones antiguas, que conservan su fecha. Las participaciones nuevas suscritas en la ampliación tienen su propio cómputo desde la fecha de suscripción.

    ¿Qué documentos prueban la fecha de adquisición?

    Sirven la escritura pública de adquisición, el libro registro de socios, el contrato con fecha fehaciente y los acuerdos de reparto. Conviene guardarlos junto a una hoja de control por participada.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.

  • Participación mínima holding: umbral del 5 % o 20 millones

    La participación mínima de una holding para aplicar la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades es del 5 % del capital de la participada, directa o indirecta, o bien un valor de adquisición superior a 20 millones de euros. Si no se alcanza ninguno de los dos umbrales, los dividendos tributan íntegramente.

    Qué establece la ley sobre el porcentaje mínimo

    El artículo 21.1 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades condiciona la exención a que la sociedad que recibe el dividendo tenga una participación significativa en la que lo reparte. El legislador entiende que solo una inversión de cierto peso justifica evitar la doble imposición.

    El umbral general es del 5 % del capital social. La ley habla de participación directa o indirecta, por lo que se pueden sumar las participaciones que la holding ostenta a través de otras sociedades, siempre que la cadena de control sea efectiva y esté documentada.

    La alternativa por valor es el coste de adquisición superior a 20 millones de euros. Esta vía beneficia a inversores con participaciones pequeñas en grandes compañías, y rara vez resulta relevante en una holding familiar de tamaño medio. Para la inmensa mayoría de familias, el criterio que cuenta es el porcentaje.

    Cómo se calcula la participación directa e indirecta

    La participación directa es la que figura a nombre de la holding en el libro registro de socios o en el registro de acciones de la participada. Es la más fácil de acreditar y la que revisa primero la Administración.

    La participación indirecta se obtiene multiplicando los porcentajes de cada eslabón de la cadena. Si la holding posee el 80 % de una sociedad intermedia y esta tiene el 10 % de la operativa, la holding tiene indirectamente el 8 % de la operativa. Ese 8 % supera el umbral del 5 %.

    Conviene distinguir capital y derechos de voto. La ley se refiere al porcentaje de participación en el capital, no a los derechos políticos. Las acciones sin voto o las participaciones con derechos especiales pueden crear diferencias entre ambos criterios, y en estructuras familiares complejas es una fuente habitual de errores de cálculo.

    Qué ocurre si la holding no llega al umbral

    Si la participación no alcanza el 5 % ni el valor de 20 millones, los dividendos recibidos se integran al 100 % en la base imponible de la holding. Con el tipo general del 25 %, el coste fiscal es muy superior al de una participación que sí cumple.

    Además, la plusvalía por venta de esa participación tampoco quedará exenta. El resultado se tributa al tipo general, y las pérdidas siguen siendo deducibles con las reglas ordinarias, algo que en este caso juega a favor de la sociedad.

    Un ejemplo ilustrativo: una holding recibe 100.000 euros de dividendos de una compañía en la que tiene el 3 %. Al no cumplir el umbral, tributa 25.000 euros. Con una participación del 5 %, la cuota habría sido de 1.250 euros, es decir, un 95 % inferior.

    Cómo reforzar la participación antes de repartir

    Cuando la holding se queda justo por debajo del 5 %, existen vías para corregirlo con tiempo. La más sencilla es adquirir un pequeño paquete adicional de participaciones a otros socios o a la propia sociedad, siempre respetando el plazo de tenencia de un año.

    Otra vía es aportar participaciones que hoy tienen los socios personas físicas a la holding mediante una operación de aportación no dineraria. En ese caso hay que valorar si procede aplicar el régimen especial de neutralidad fiscal, que exige motivo económico válido.

    También puede plantearse una ampliación de capital en la participada suscrita solo por la holding. La operación debe tener justificación empresarial y respetar los derechos de los demás socios, de modo que no puede improvisarse la semana antes de acordar el reparto.

    Casos especiales: entidades participadas por varios miembros de la familia

    En una empresa familiar es habitual que la propiedad se reparta entre varias personas y sociedades. El cómputo del 5 % es individual para cada sociedad receptora, y no se suma el porcentaje de las demás sociedades del grupo familiar. Cada holding debe superar el umbral por sí misma.

    Esta regla obliga a pensar con cuidado en el reparto de la propiedad cuando existen varias ramas familiares. Una participación del 4 % en cada una de dos holdings no cumple en ninguna de ellas, aunque en conjunto sumen el 8 %. Concentrar las participaciones en una única sociedad o reestructurar puede resolverlo.

    Cuando el objetivo es reorganizar el grupo, el régimen de reestructuraciones y régimen FEAC permite hacerlo con neutralidad fiscal si existe motivo económico válido. Esta es una decisión que debe analizarse caso por caso, con documentación sólida.

    Cómo documentar el porcentaje ante la Administración

    La carga de la prueba recae en el contribuyente. Es recomendable conservar el libro registro de socios actualizado, las escrituras de adquisición, los estatutos y las cuentas anuales de la participada. En cadenas de participación indirecta, conviene añadir un organigrama societario firmado.

    Los dividendos deben acordarse y pagarse con acuerdo de la junta general, y el momento relevante es la fecha en que resultan exigibles. En esa fecha debe cumplirse el umbral, de modo que los cambios de participación cercanos al reparto merecen revisión previa.

    La documentación sirve también para defender la estructura frente a una inspección. Un diseño coherente, con motivos empresariales reales, reduce el riesgo de que la Administración cuestione la exención. Si busca orientación sobre su estructura, puede consultar los servicios de asesoramiento en holding y blindaje patrimonial.

    Relación con el plazo de tenencia y otros requisitos

    El porcentaje no actúa solo. La ley exige además que la holding mantenga la participación durante el año anterior al reparto, y que la participada cumpla las condiciones de tributación. Para una visión global, puede leer nuestro análisis de la exención de dividendos en la holding.

    Un buen hábito es elaborar cada año una ficha de control por participada con cuatro datos: porcentaje, fecha de adquisición, valor y residencia fiscal. Esa ficha permite responder en minutos a cualquier requerimiento y detectar a tiempo una participación que se acerca al umbral.

    Preguntas frecuentes

    ¿Cuál es la participación mínima para aplicar la exención en una holding?

    Es del 5 % del capital de la participada, de forma directa o indirecta, o un valor de adquisición superior a 20 millones de euros. Debe cumplirse además el plazo de tenencia de un año.

    ¿Se suman las participaciones de varias sociedades del mismo grupo familiar?

    No. El umbral se mide para cada sociedad receptora del dividendo. Si ninguna alcanza el 5 % por sí sola, no se aplica la exención aunque el conjunto del grupo familiar supere ese porcentaje.

    ¿Cuenta la participación indirecta para llegar al 5 %?

    Sí. La ley admite la participación indirecta, que se calcula multiplicando los porcentajes de cada eslabón de la cadena societaria. Debe poder acreditarse con libros registro y escrituras.

    ¿Qué pasa si la participación baja del 5 % antes del reparto?

    Se pierde la exención para ese dividendo y tributa al tipo general del Impuesto sobre Sociedades. Conviene verificar el porcentaje en la fecha en que el dividendo resulta exigible.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.

  • Exención dividendos holding: requisitos del artículo 21 LIS

    La exención de dividendos en una holding permite que la sociedad matriz tribute solo por el 5 % de los dividendos y plusvalías que recibe de sus participadas, siempre que cumpla los requisitos del artículo 21 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. Es la pieza que evita la doble imposición y la que justifica fiscalmente muchas estructuras familiares.

    Qué es la exención del artículo 21 LIS

    El artículo 21 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades establece un mecanismo para evitar que un mismo beneficio tribute dos veces: primero en la sociedad que lo genera y después en la sociedad que lo recibe como dividendo. La norma exime el 95 % del dividendo o de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación.

    El 5 % restante se integra en la base imponible de la holding. La ley lo presume como gastos de gestión de la participación, de modo que la sociedad no necesita justificar esos gastos uno a uno. Con un tipo general del 25 %, el coste efectivo aproximado sobre el dividendo ronda el 1,25 %.

    La exención afecta a dos tipos de rentas: los dividendos y participaciones en beneficios, y las plusvalías por venta de participaciones. Ambas comparten requisitos de fondo, aunque cada una tiene reglas propias que conviene revisar antes de decidir cuándo repartir o vender.

    Requisitos de participación y de tenencia

    El primer requisito es de cuantía. La participación, directa o indirecta, debe alcanzar al menos el 5 % del capital de la entidad participada. Alternativamente, basta con que el valor de adquisición de la participación supere los 20 millones de euros, supuesto poco habitual en empresas familiares medianas.

    El segundo requisito es temporal. La holding debe haber poseído la participación de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que el dividendo resulte exigible. Si todavía no se cumple el año, es posible completarlo después, manteniendo la participación el tiempo que falte.

    Estos dos requisitos se estudian con más detalle en nuestros artículos sobre el porcentaje mínimo de participación y el plazo de tenencia. Aquí basta recordar que ambos deben cumplirse a la vez y que su prueba corresponde a la sociedad.

    Requisitos de la sociedad participada

    La ley también exige que la entidad que reparte el dividendo cumpla ciertas condiciones. Si es residente en España, no hay una exigencia adicional relevante. Si es extranjera, debe estar sujeta y no exenta a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al español, con un tipo nominal mínimo del 10 %.

    Además, la participada no puede residir en un territorio calificado como paraíso fiscal. Cuando la filial extranjera es una sociedad con actividad económica en la Unión Europea, la norma contempla reglas más flexibles. Conviene documentar el impuesto equivalente cada ejercicio, porque la Administración puede pedirlo en una comprobación.

    Hay supuestos de exclusión puntuales. Por ejemplo, el dividendo no queda exento cuando genera un gasto fiscalmente deducible en la entidad que lo reparte. Esa regla evita que una misma renta se deduzca en origen y se exima en destino.

    Cómo se aplica la exención a las plusvalías

    Cuando la holding vende una participación, la renta positiva queda exenta en el mismo 95 % si se cumplen los requisitos. El requisito de tenencia se mide hasta el día de la transmisión y el de participación mínima también.

    La exención opera solo sobre rentas positivas. Si la venta genera una pérdida, esta no es deducible, lo cual obliga a planificar con cuidado la salida de participadas con valor inferior al de adquisición. Tampoco se deduce el deterioro contable de la participación.

    Cuando la participada es una sociedad patrimonial, la ley introduce reglas para evitar que la exención cubra beneficios acumulados que no han tributado. En esos casos, el análisis debe hacerse con el balance de la participada a la vista.

    Ejemplo práctico con cifras

    Imaginemos una holding que posee el 60 % de una sociedad operativa desde hace cinco años. La operativa reparte 500.000 euros de dividendo y a la holding le corresponden 300.000 euros.

    ConceptoImporte
    Dividendo recibido por la holding300.000 €
    Parte exenta (95 %)285.000 €
    Parte integrada en la base (5 %)15.000 €
    Cuota al 25 %3.750 €

    Sin la exención, la cuota habría sido de 75.000 euros. La diferencia, 71.250 euros, es el ahorro que explica el interés por canalizar los dividendos a través de una sociedad matriz y no directamente al socio persona física.

    Riesgos y controversias frecuentes

    El primer riesgo es dar por cumplido el requisito de tenencia sin comprobarlo. Una ampliación de capital, una aportación o una reestructuración pueden alterar el cómputo del plazo o del porcentaje, y conviene revisar el historial de cada participación.

    El segundo riesgo es la aplicación de la exención a filiales extranjeras sin acreditar el impuesto análogo. La Administración suele solicitar certificados de residencia y copia de las declaraciones, y la falta de prueba puede dejar el dividendo plenamente gravado.

    El tercero es el abuso de la estructura. Si la holding carece de sustancia o se utiliza solo para obtener la exención sin motivo económico válido, la inspección puede cuestionarla invocando la normativa general antiabuso de la Ley General Tributaria. Puede ayudar contar con un informe pericial tributario independiente que documente el valor y la lógica económica.

    Cuándo conviene revisar la estructura

    Antes de repartir un dividendo importante o de vender una participación, conviene confirmar los requisitos con las escrituras, el libro registro de socios y las cuentas anuales de cada ejercicio. Un error corregido a tiempo es mucho más barato que una regularización posterior con intereses.

    Si la familia está diseñando o reordenando su grupo, es útil analizar el conjunto con asesoramiento especializado en estructuras holding y blindaje patrimonial. La exención del artículo 21 es una ventaja valiosa, pero depende de datos concretos de cada caso.

    Preguntas frecuentes

    ¿Qué porcentaje de los dividendos queda exento en una holding?

    Queda exento el 95 % del dividendo, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 21 LIS. El 5 % restante se integra en la base imponible como gastos de gestión presumidos.

    ¿Qué participación mínima exige la exención?

    Se exige una participación directa o indirecta de al menos el 5 % del capital, o un valor de adquisición superior a 20 millones de euros. Además debe mantenerse durante el año anterior al reparto.

    ¿Se aplica la exención a las plusvalías por vender participaciones?

    Sí, la renta positiva por la transmisión de participaciones queda exenta en el 95 % si se cumplen los mismos requisitos de porcentaje y tenencia. Las pérdidas, en cambio, no son deducibles.

    ¿Qué ocurre si la filial es extranjera?

    La filial debe estar sujeta a un impuesto análogo al español con tipo nominal mínimo del 10 % y no residir en un paraíso fiscal. Conviene conservar certificados de residencia y declaraciones como prueba.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.