Etiqueta: holding familiar

  • Holding con inmuebles: actividad económica y fiscalidad

    Una holding con inmuebles solo se considera sociedad con actividad económica si el arrendamiento se gestiona con un local y al menos una persona empleada a jornada completa. Si más de la mitad de su activo no está afecto a una actividad, es entidad patrimonial y pierde ventajas fiscales importantes.

    Cuándo el alquiler es una actividad económica

    El artículo 5.1 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades establece que el arrendamiento de inmuebles se considera actividad económica solo cuando se dispone de un local exclusivamente destinado a la gestión de la actividad y de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

    El empleado no puede ser el propio administrador ni un familiar sin relación laboral real, y la carga de trabajo debe justificar la contratación. La Administración examina con detalle la realidad de estos medios, sobre todo en sociedades con pocos inmuebles.

    Cuando se cumplen ambos requisitos, la sociedad se asimila a una empresa inmobiliaria con estructura propia. Cuando no se cumplen, el alquiler es una mera gestión patrimonial, con consecuencias fiscales que van mucho más allá del Impuesto sobre Sociedades.

    Qué es una entidad patrimonial

    El artículo 5.2 de la ley define como entidad patrimonial aquella en la que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no está afecto a una actividad económica, durante más de 90 días del ejercicio. Para el cálculo se utilizan, en general, los valores de mercado y la media de los balances trimestrales.

    No computan como activos no afectos los valores que otorguen al menos el 5 % del capital de una participada y se posean para dirigirla y gestionarla con medios materiales y personales. Esta excepción es la que permite a una verdadera holding de dirección no ser considerada patrimonial por sus participadas.

    Tampoco computa el efectivo y los activos líquidos procedentes de la actividad, dentro de ciertos límites. Una holding con grandes cantidades de tesorería sin destino, o con inmuebles que no sirven a ninguna actividad, puede acabar siendo patrimonial sin proponérselo.

    Consecuencias de ser entidad patrimonial

    La calificación tiene efectos prácticos en varios frentes. En el Impuesto sobre Sociedades, la entidad patrimonial no puede aplicar determinados incentivos ni el tipo reducido de las empresas de nueva creación. En las ventas de participaciones se aplican reglas más estrictas.

    En el Impuesto sobre el Patrimonio y en el de Sucesiones y Donaciones, los beneficios para la empresa familiar exigen que la sociedad desarrolle una actividad económica. Una sociedad patrimonial queda fuera de la exención del 4.Ocho de la Ley 19/1991 y de la reducción del 95 % de la ley de sucesiones.

    Estas consecuencias explican por qué la calificación importa tanto en la planificación familiar. Para entender las diferencias entre tipos de holding y sus efectos, puede ser útil comparar los modelos descritos en este blog sobre holding puro, mixto y patrimonial.

    Tributación de los alquileres en la holding

    Los alquileres que cobra la sociedad son ingresos de su actividad y tributan al tipo general del Impuesto sobre Sociedades, deduciendo los gastos de conservación, amortización, intereses, tributos e IBI. A diferencia de lo que ocurre en el IRPF, no existe reducción por alquiler de vivienda.

    En el IVA, el alquiler de locales y oficinas está sujeto al 21 %, mientras que el de viviendas está exento. Esta distinción afecta a la deducción de las cuotas soportadas por la sociedad, por lo que conviene separar bien ambas actividades. Los mecanismos de deducción se desarrollan en el artículo sobre el IVA de la holding.

    Cuando la sociedad vende un inmueble, la plusvalía tributa en el Impuesto sobre Sociedades, y el Ayuntamiento exige el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos. Hay que coordinar ambos efectos en el cálculo del precio de venta.

    Ejemplo práctico

    Una holding familiar tiene participaciones en dos sociedades operativas valoradas en 4 millones de euros, y cuatro locales alquilados a terceros valorados en 2 millones de euros. Tiene un empleado a jornada completa y una oficina propia dedicados a la gestión de los alquileres.

    ConceptoImporte
    Participaciones de dirección y gestión4.000.000 €
    Inmuebles afectos a la actividad de alquiler2.000.000 €
    Activos no afectos0 €
    Porcentaje no afecto0 %

    La sociedad no es patrimonial. Si se eliminara el empleado, los inmuebles pasarían a no estar afectos, y el 33 % de su activo (2 de 6 millones) seguiría por debajo del 50 %. Sin embargo, si su valor fuera mayor al de las participaciones, la sociedad podría cruzar el umbral.

    Cómo separar inmuebles y participaciones

    Una solución habitual es mantener los inmuebles en una sociedad independiente, con su propia estructura de alquiler, y dejar la holding como matriz de participaciones. De este modo, cada sociedad cumple los requisitos propios y no se contaminan entre sí.

    Los inmuebles cedidos a sociedades operativas del propio grupo plantean cuestiones específicas de afectación, que se resuelven según el criterio vigente de la Administración y de los tribunales. Conviene revisarlas con asesoramiento especializado antes de ejecutar la separación.

    Una reorganización de este tipo puede hacerse con neutralidad fiscal si se cumplen los requisitos del régimen especial, un asunto que se trata en nuestra sección sobre reestructuraciones y régimen FEAC.

    Revisión periódica

    La calificación patrimonial se evalúa cada ejercicio. Por eso es recomendable calcular anualmente el porcentaje de activos afectos con los valores de mercado y documentar la actividad de alquiler. Un cambio en la composición del balance puede alterar el resultado.

    Los servicios de estructuras holding y blindaje patrimonial de LRB Tax & Legal incluyen este tipo de revisión periódica, así como el diseño de la estructura más adecuada para cada patrimonio inmobiliario.

    Preguntas frecuentes

    ¿Cuándo es actividad económica el alquiler de inmuebles en una sociedad?

    Cuando la sociedad dispone de un local exclusivamente destinado a gestionar la actividad y de una persona empleada con contrato laboral a jornada completa, según el artículo 5.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

    ¿Qué es una entidad patrimonial?

    Es la sociedad en la que más de la mitad del activo son valores o bienes no afectos a una actividad económica durante más de 90 días del ejercicio. Pierde incentivos fiscales y beneficios de empresa familiar.

    ¿Una holding de participaciones puede ser entidad patrimonial?

    No, si posee participaciones del 5 % o más para dirigir y gestionar las participadas con medios materiales y personales. Esas participaciones no se consideran activos no afectos a efectos del cálculo.

    ¿Lleva IVA el alquiler que cobra la holding?

    El alquiler de locales y oficinas lleva IVA al 21 %. El alquiler de viviendas está exento de IVA, lo que limita la deducción de las cuotas soportadas en esa parte de la actividad.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.

  • Holding y empresa familiar: requisitos de la empresa familiar

    La relación entre holding y empresa familiar consiste en que la sociedad cabecera puede ser considerada empresa familiar si cumple los requisitos de actividad, participación y dirección. No basta con ser una familia propietaria: hay que acreditar que se dirige realmente el grupo y que los porcentajes y retribuciones cumplen lo exigido por la ley.

    ¿Qué es una empresa familiar a efectos fiscales?

    No existe una definición única. En el lenguaje cotidiano, empresa familiar es la controlada por una familia. A efectos tributarios, el concepto se concreta en requisitos específicos que dan derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y a la reducción del 95 % en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    La clave es que se trata de requisitos objetivos. Una empresa puede ser familiar en sentido sociológico sin cumplirlos, y la Administración solo aplica el beneficio si se acreditan.

    Requisitos en el Impuesto sobre el Patrimonio

    El artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio exime las participaciones en entidades si se cumplen varias condiciones. La entidad debe ejercer una actividad económica y no limitarse a gestionar un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

    • Participación: al menos el 5 % del capital individualmente, o el 20 % conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado.
    • Funciones de dirección: el sujeto pasivo, o alguien de su grupo familiar, debe ejercerlas.
    • Retribución: quien dirige debe obtener por ello más del 50 % de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas.

    Los requisitos se aplican de forma particular a las holdings. Si la cabecera posee participaciones de otras entidades, la ley contempla su análisis conjunto, de modo que se computan las actividades de las filiales con las condiciones que fija la norma.

    Requisitos en sucesiones y donaciones

    La Ley 29/1987 remite al concepto del Impuesto sobre el Patrimonio y añade requisitos propios. En la sucesión por causa de muerte, la reducción del 95 % se aplica si los herederos mantienen lo recibido durante diez años. En la donación, además, se exige que el donante cumpla las condiciones de edad e incapacidad y deje las funciones de dirección.

    Las comunidades autónomas tienen competencia para regular reducciones y bonificaciones en estos impuestos. Algunas mejoran las condiciones estatales, por lo que la residencia del causante o donante es determinante.

    Cómo encajan las funciones de dirección en una holding

    Es la parte más delicada. Quien ejerce la dirección debe tener un cargo en el órgano de administración o una relación laboral de alta dirección, y percibir una retribución relevante por ello. En una holding, esa retribución debe ser coherente con el trabajo realizado.

    SituaciónEfecto
    Administrador de la holding con retribución estatutaria y funciones realesFavorece el cumplimiento
    Administrador sin retribuciónImpide acreditar el requisito de retribución
    Dirección ejercida solo en una filial, sin cargo en la holdingDebe analizarse el cómputo conjunto
    Retribución inferior al 50 % de los rendimientos del trabajo y actividadesNo se cumple el requisito

    Ejemplo práctico

    Una holding posee el 100 % de una empresa industrial y de una sociedad de logística. Su valor es de 10 millones de euros. La fundadora, de 66 años, es administradora de la holding y cobra 90.000 euros anuales, que suponen más del 50 % de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. Posee el 70 % del capital y su hijo el 30 %.

    Cumple, en principio, el porcentaje de participación, la dirección y la retribución. Las participaciones podrían quedar exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, y una futura donación a su hijo podría acogerse a la reducción del 95 %, tras dejar ella la dirección y cumplir las demás condiciones.

    Errores que hacen perder el beneficio

    • Cobrar la retribución en una sociedad distinta de la que acredita la dirección, sin analizar el cómputo.
    • Reducir la retribución durante el ejercicio y quedar por debajo del 50 %.
    • Acumular activos no afectos que desvirtúen la actividad.
    • Dispersar el capital hasta no alcanzar los porcentajes mínimos.
    • No documentar las funciones de dirección ni las retribuciones.

    Cómo asegurar el cumplimiento

    Un seguimiento anual de los requisitos es la mejor prevención. Conviene revisar al cierre de cada ejercicio la composición del activo, las retribuciones, los porcentajes de participación y los cargos. Estas verificaciones se documentan en un informe anual interno.

    Puede ampliar el contexto con el artículo sobre holding familiar y sucesión. LRB Tax & Legal presta asesoramiento en Impuesto sobre el Patrimonio y grandes fortunas, y las valoraciones necesarias pueden respaldarse con un informe pericial de valoración de empresas.

    Preguntas frecuentes

    ¿Cuándo una holding se considera empresa familiar?

    Cuando ejerce una actividad económica, el sujeto pasivo o su grupo familiar alcanza los porcentajes de participación exigidos y alguno de ellos ejerce funciones de dirección con una retribución relevante. Los requisitos se regulan en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio.

    ¿Qué porcentaje de participación se exige?

    Al menos el 5 % del capital de forma individual o el 20 % de forma conjunta con el cónyuge y los familiares hasta el segundo grado de parentesco, ya sea por consanguinidad, afinidad o adopción. Ambos porcentajes se calculan sobre el capital de la entidad.

    ¿Debe cobrar el administrador de la holding?

    Sí, si quiere acreditarse el requisito de dirección. La persona que ejerce las funciones debe obtener por ellas una retribución que represente más del 50 % de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. La retribución debe constar en los estatutos y ser coherente con las funciones.

    ¿Cambian los requisitos según la comunidad autónoma?

    Los requisitos del Impuesto sobre el Patrimonio son estatales, pero las comunidades autónomas pueden regular reducciones y bonificaciones propias en sucesiones y donaciones. Por eso el beneficio final depende de la residencia del causante o del donante, y debe analizarse caso por caso.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.

  • Holding familiar y sucesión: cómo preparar el relevo

    La relación entre holding familiar y sucesión es sencilla de enunciar: la holding permite transmitir a los hijos una sola sociedad, con reglas de gobierno, en lugar de repartir cada empresa por separado. Pero no sustituye al testamento ni garantiza beneficios fiscales; estos exigen cumplir requisitos de actividad, dirección y mantenimiento.

    ¿Qué aporta una holding a la sucesión empresarial?

    Sin holding, una familia con tres empresas debe repartir tres bloques de participaciones entre los herederos. Cada reparto puede generar copropiedades, desacuerdos y pérdida de control. Con holding, la herencia se concentra en una sociedad, cuyo gobierno puede organizarse previamente.

    La holding permite además separar el valor económico del poder de decisión, anticipar la transmisión de forma gradual y reducir el riesgo de dispersión del capital. Por eso se considera un instrumento central de la planificación sucesoria empresarial.

    Sucesión mortis causa y donaciones en vida

    Existen dos vías para transmitir las participaciones. En la sucesión mortis causa, las participaciones pasan a los herederos al fallecer el titular. En la donación inter vivos, el titular las transmite en vida, lo que le permite controlar el ritmo y ver cómo se desenvuelven los sucesores.

    AspectoSucesión mortis causaDonación en vida
    MomentoAl fallecimientoCuando decide el titular
    Control del procesoLimitado, depende del testamentoAlto, con pactos y cláusulas
    Reducción del 95 %Artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987Artículo 20.6, con requisitos del donante
    Mantenimiento exigidoDiez añosDiez años

    Las reducciones por empresa familiar

    La Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones prevé una reducción del 95 % del valor de las participaciones en entidades, cuando se cumplen los requisitos de empresa familiar. En las donaciones, el artículo 20.6 exige que el donante tenga 65 años o más, o se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, y que deje las funciones de dirección y no perciba remuneraciones por ellas.

    El donatario debe mantener lo recibido durante diez años y no realizar actos que reduzcan sustancialmente el valor de la adquisición. Las comunidades autónomas pueden mejorar estas reducciones, por lo que la regulación aplicable varía según la residencia del donante o del causante.

    Qué exige la holding para acceder a esos beneficios

    • Actividad económica: la entidad no puede ser de mera gestión de patrimonio, salvo que se cumplan las excepciones legales.
    • Participación mínima: los porcentajes exigidos al causante o donante y a su grupo familiar.
    • Funciones de dirección: ejercidas y retribuidas de forma relevante por alguno de los miembros del grupo familiar.
    • Mantenimiento: de las participaciones y de la actividad durante el plazo legal.

    Los requisitos de la holding conectan con su sustancia. Una cabecera sin medios, que solo posee participaciones, puede tener dificultades para acreditar actividad. Lo desarrollamos en el artículo sobre la sustancia económica de un holding familiar.

    Legítimas y equilibrio entre hijos

    El Código Civil protege la legítima de los hijos, que se calcula sobre el conjunto de la herencia. Cuando la empresa es el principal activo, adjudicarla a un solo hijo exige compensar a los demás. El artículo 1056 permite al testador adjudicar la empresa o las participaciones a un heredero y ordenar que las legítimas se paguen en metálico.

    La holding ayuda a este equilibrio porque permite crear participaciones de distinto tipo: con voto para el sucesor, sin voto o con dividendo preferente para los demás. Pero no elimina la necesidad de respetar la legítima ni de revisar el derecho civil territorial aplicable, que en algunas comunidades regula pactos sucesorios con características propias.

    Ejemplo práctico de un relevo planificado

    Un empresario de 64 años posee una holding de 8 millones de euros que cumple los requisitos de empresa familiar. Dona el 60 % del capital a su hija, que dirige el negocio, y el 40 % se queda para sus otros dos hijos tras su fallecimiento. Deja las funciones de dirección y la hija asume la gestión. Las donaciones aplican la reducción del 95 %, y la hija mantiene lo recibido diez años.

    Si hubiera esperado a los 75 años sin ordenar la estructura, habría llegado a la sucesión con una sociedad sin sustancia, sin pacto de socios y con herederos en conflicto. El tiempo es el principal factor de éxito en la planificación sucesoria.

    Cómo empezar a planificar

    Un buen plan sucesorio arranca con cuatro preguntas: ¿quién va a dirigir?, ¿quién va a ser propietario?, ¿cómo se compensará a los demás herederos? y ¿qué cargas fiscales se esperan? La respuesta determina la estructura de la holding, los testamentos, los pactos y el calendario de donaciones.

    Puede complementar este texto con el artículo sobre el pacto de socios en la holding familiar. LRB Tax & Legal acompaña estos procesos en estructuras holding y blindaje patrimonial, y la valoración de las participaciones puede fundamentarse con un informe pericial de valoración de empresas.

    Preguntas frecuentes

    ¿Una holding evita pagar el Impuesto sobre Sucesiones?

    No lo evita por sí misma. Permite aplicar la reducción del 95 % en la base imponible de la Ley 29/1987 si se cumplen los requisitos de empresa familiar, entre ellos actividad económica, porcentajes de participación, funciones de dirección y mantenimiento durante diez años.

    ¿A qué edad se puede donar la empresa familiar con reducción?

    Para aplicar la reducción en donaciones, el donante debe tener 65 años o más, o estar en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, según el artículo 20.6 de la Ley 29/1987. Además, debe dejar las funciones de dirección y no percibir remuneraciones por ellas.

    ¿Puede la holding evitar problemas con las legítimas?

    No las elimina, pero ayuda a gestionarlas. Permite crear participaciones de distinto tipo para compensar a los hijos que no dirigen y facilita adjudicar el control a un sucesor. La legítima sigue calculándose sobre el valor total de la herencia, por lo que debe respetarse.

    ¿Cuándo conviene empezar a planificar la sucesión?

    Con años de antelación. Los requisitos de empresa familiar, como la actividad, la dirección y el plazo de mantenimiento, necesitan tiempo para cumplirse, y los acuerdos entre herederos requieren negociación. Empezar tarde reduce las opciones disponibles y aumenta los costes fiscales y personales.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.

  • Cuentas corrientes con socios en la holding: fiscalidad

    Las cuentas corrientes con socios son los saldos que reflejan lo que la holding debe a sus socios o lo que estos le deben. Fiscalmente son operaciones vinculadas: deben pactarse a valor de mercado, documentarse y, si generan intereses, someterse a retención, porque Hacienda puede recalificar los saldos sin justificación.

    Qué son y por qué existen

    Una cuenta corriente con socios recoge anticipos, aportaciones temporales, pagos realizados por el socio por cuenta de la sociedad o disposiciones de fondos hechas por el socio. Son frecuentes en empresas familiares porque ofrecen flexibilidad de tesorería sin formalidades de capital.

    El saldo puede ser acreedor, cuando la holding debe dinero al socio, o deudor, cuando el socio debe dinero a la sociedad. Cada situación tiene riesgos distintos y exige un tratamiento contable y fiscal específico.

    El problema no es la cuenta en sí, sino su mala gestión. Saldos que se arrastran años, sin contrato, sin intereses y sin vencimiento, son exactamente lo que la Administración cuestiona en una comprobación a un grupo familiar.

    Vinculación y valor de mercado

    Un socio con una participación igual o superior al 25 % es parte vinculada de la sociedad según el artículo 18 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. Los administradores también lo son, con independencia de su porcentaje. Los saldos deben valorarse como lo haría un tercero independiente.

    Esto implica que un saldo deudor del socio sin intereses puede dar lugar a un ajuste en la sociedad. Del mismo modo, un saldo acreedor con intereses excesivos puede producir un ajuste negativo. Es la misma lógica que se aplica a cualquier préstamo, desarrollada en el artículo sobre préstamos entre sociedades vinculadas.

    La diferencia entre el interés pactado y el de mercado puede recalificarse por el efecto secundario como dividendo o liberalidad, con consecuencias para el socio en el IRPF. Una pequeña diferencia de tipo no suele ser conflictiva, pero un saldo grande sin intereses sí.

    Saldo acreedor: el socio presta a la holding

    Cuando el socio adelanta dinero a la sociedad, esta puede pagarle intereses. Para la holding son un gasto financiero sujeto al límite del artículo 16, y para el socio persona física son rendimientos del capital mobiliario de la Ley 35/2006 del IRPF, en la base del ahorro.

    La sociedad debe retener un 19 % de los intereses que paga al socio persona física y presentar el modelo 123. Aunque el socio sea el dueño de la holding, la obligación de retener subsiste, y su omisión es una infracción habitual en pequeñas empresas.

    Si el préstamo no devenga intereses, no hay renta para el socio, pero la holding no tendrá gasto financiero. Es una decisión razonable cuando el socio quiere apoyar la sociedad, siempre que quede documentado que se trata de un préstamo y no de una aportación.

    Saldo deudor: el socio debe a la holding

    Este es el supuesto más delicado. Si el socio dispone de fondos de la sociedad sin devolverlos, la Administración puede considerar que se trata de un dividendo encubierto, una retribución no declarada o una liberalidad. Cualquiera de estas calificaciones es peor que la de un préstamo bien documentado.

    Si es un préstamo, la sociedad debería cobrar un interés de mercado, registrar el ingreso financiero y fijar un calendario de devolución. El socio, por su parte, puede deber la retención si la sociedad le cobra, y debe considerar la tributación de los intereses cuando los paga.

    Pagos personales del socio con cargo a la sociedad, como viajes, vehículos o gastos domésticos, no son gastos deducibles de la empresa. Si se contabilizan como tales, la regularización incluye el impuesto, intereses y posibles sanciones, además del efecto para el socio.

    Ejemplo con cifras

    Un socio ha dispuesto de 200.000 euros de su holding hace dos años y no los ha devuelto. La sociedad no ha cobrado intereses. El interés de mercado estimado es del 4 % anual.

    ConceptoImporte
    Saldo deudor del socio200.000 €
    Interés de mercado (4 %)8.000 € al año
    Interés imputable en dos años16.000 €
    Cuota adicional en Sociedades (25 %)4.000 €

    El importe es pequeño, pero ilustra el mecanismo. Si la Administración calificara el saldo como dividendo, el socio tendría que tributar por 200.000 euros en el IRPF, con una cuota muy superior. La mejor defensa es un contrato y unos intereses razonables desde el principio.

    Cómo regularizar una cuenta existente

    Si ya existe un saldo antiguo, conviene formalizar un contrato de préstamo con fecha actual, fijar un tipo de interés razonable y establecer un calendario de devolución. También puede compensarse con dividendos o retribuciones pendientes, si están debidamente acordados.

    Otra opción es capitalizar el saldo acreedor mediante una ampliación de capital por compensación de créditos, o convertir el saldo en préstamo participativo. Cada solución tiene efectos mercantiles y fiscales que deben analizarse antes de ejecutarla.

    Para sostener el valor de mercado del tipo aplicado, puede ayudar un informe pericial tributario. Y en cuanto a la gestión societaria, el área de obligaciones societarias de LRB Tax & Legal puede acompañar la regularización.

    Preguntas frecuentes

    ¿Puede un socio prestar dinero a la holding sin cobrar intereses?

    Sí. Si no hay intereses, el socio no obtiene renta y la sociedad no tiene gasto financiero. Conviene documentarlo como préstamo y no como aportación para evitar dudas sobre su naturaleza.

    ¿Qué riesgo tiene un saldo deudor del socio con la holding?

    Hacienda puede imputar intereses de mercado a la sociedad o recalificar el saldo como dividendo o retribución no declarada. La mejor protección es un contrato escrito, interés razonable y calendario de devolución.

    ¿Hay que retener los intereses que la holding paga a un socio?

    Sí, un 19 % cuando el socio es persona física. La sociedad ingresa la retención con el modelo 123 y el socio declara los intereses como rendimientos del capital mobiliario en la base del ahorro.

    ¿Pueden pagarse gastos personales del socio con cargo a la sociedad?

    No como gasto deducible. Esos pagos se consideran retribuciones o disposiciones del socio, y su contabilización como gasto de la empresa puede suponer regularización, intereses y sanciones.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.

  • Remuneración de administradores de la holding familiar

    La remuneración de administradores de una holding solo es deducible si los estatutos prevén que el cargo es retribuido y la junta aprueba el importe máximo anual. Tributa como rendimiento del trabajo, con una retención general del 35 %, y exige que corresponda a servicios reales prestados a la sociedad.

    El principio mercantil: el cargo es gratuito salvo previsión estatutaria

    El artículo 217 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que el cargo de administrador es gratuito, salvo que los estatutos fijen lo contrario. Si los estatutos guardan silencio, la sociedad no puede retribuir al administrador por ese cargo.

    Cuando se prevé la retribución, los estatutos deben determinar los conceptos retributivos: asignación fija, dietas, participación en beneficios, derechos de contenido económico o sistemas de previsión. No basta con una referencia genérica a que el cargo será remunerado.

    Además, la junta general debe fijar el importe máximo anual de la remuneración del conjunto de administradores, y esa cifra permanece vigente mientras no se modifique. Dentro de ese máximo, la distribución entre ellos corresponde al órgano de administración.

    Administradores con funciones ejecutivas

    Un caso especial es el del administrador que, además de serlo, desempeña funciones ejecutivas o de dirección. La doctrina del Tribunal Supremo exige que su retribución por esas funciones se ajuste al régimen estatutario, de modo que no puede cobrarse una nómina independiente al margen de lo previsto en los estatutos.

    Cuando existe un consejo de administración, el contrato con el consejero delegado o ejecutivo debe ser aprobado por el consejo con la mayoría reforzada que establece la ley. Si el órgano es un administrador único, la previsión estatutaria resulta aún más relevante.

    Por eso, antes de pagar al administrador de una holding, conviene revisar los estatutos y, si no recogen el sistema, modificarlos con el acuerdo de junta y su inscripción registral. Hacerlo a posteriori no regulariza los pagos ya realizados.

    Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades

    La Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades no considera deducibles los donativos y liberalidades. La Administración sostiene que una retribución a un administrador sin cobertura estatutaria carece de causa legal y la califica como no deducible, aunque el servicio exista.

    Si la retribución cumple el requisito estatutario, es un gasto deducible siempre que esté contabilizado, justificado y responda a servicios efectivos. En holdings sin actividad, la Administración examina con atención si el importe es proporcionado a la carga de trabajo real.

    Una retribución excesiva respecto a los servicios o a la capacidad económica de la sociedad puede recalificarse en parte como reparto de beneficios, con efectos en la sociedad y en el socio. Es otro motivo para razonar el importe con criterios objetivos.

    Tributación del administrador y retención

    Para el administrador persona física, la retribución se califica como rendimiento del trabajo en el IRPF según la Ley 35/2006. Se integra en la base general, sometida a una escala progresiva, y no en la base del ahorro.

    La sociedad debe retener un 35 % de la retribución, o un 19 % si su cifra de negocios del ejercicio anterior fue inferior a 100.000 euros. Se ingresa con el modelo 111 y se resume con el modelo 190. Estos tipos deben comprobarse en la normativa vigente cada año.

    Además, puede haber obligación de cotizar a la Seguridad Social, según el control que el administrador tenga sobre la sociedad y si ejerce funciones de dirección. El encuadramiento debe analizarse con el asesor laboral, porque su coste influye en la comparación con otras fórmulas.

    Comparación con el dividendo

    La retribución reduce la base imponible de la sociedad, mientras que el dividendo no. Sin embargo, el administrador tributa por la retribución en la base general, con tipos que pueden superar los de la base del ahorro. La mejor mezcla depende de los importes.

    ConceptoRetribuciónDividendo
    Importe bruto60.000 €60.000 €
    Ahorro en Sociedades (25 %)15.000 €0 €
    Retención35 % (21.000 €)19 % (11.400 €)
    Tributación del socioBase generalBase del ahorro

    La cifra es ilustrativa y no incluye cotizaciones ni la tributación final del socio. Lo importante es que el ahorro en Sociedades debe compararse con el mayor tipo final del IRPF, y que la retribución exige estatutos adecuados y trabajo efectivo.

    Buenas prácticas para la holding

    Revise los estatutos, apruebe el límite anual en junta, formalice el contrato si hay funciones ejecutivas y conserve evidencias de los servicios prestados. Documente por qué el importe es razonable en relación con la actividad real de la holding.

    Cuando la remuneración se discuta con Hacienda, conviene respaldar el importe con un análisis independiente. Un informe jurídico-empresarial puede acreditar la realidad del servicio y su valoración. Y para ajustar estatutos y acuerdos, el área de obligaciones societarias de LRB Tax & Legal puede ayudar.

    Las obligaciones de retención asociadas se tratan con más detalle en el artículo sobre las retenciones en la holding.

    Preguntas frecuentes

    ¿Puede una holding pagar un sueldo a su administrador?

    Sí, pero solo si los estatutos prevén que el cargo es retribuido y la junta fija el importe máximo anual. Sin esa previsión, el pago puede considerarse no deducible y generar contingencias fiscales.

    ¿Qué retención se aplica a la retribución de un administrador?

    Con carácter general un 35 %, que baja al 19 % si la sociedad tiene una cifra de negocios inferior a 100.000 euros. Se ingresa mediante el modelo 111 y se resume con el modelo 190.

    ¿Es deducible la retribución si no consta en los estatutos?

    Según el criterio habitual de la Administración, no. Aunque el servicio exista, la falta de cobertura estatutaria hace que se considere una liberalidad no deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

    ¿Es mejor cobrar como administrador o como dividendo?

    Depende de los importes y del tipo final del IRPF. La retribución reduce el Impuesto sobre Sociedades pero tributa en la base general. El dividendo no es deducible y tributa en la base del ahorro.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.

  • Pacto de socios en la holding familiar: cláusulas esenciales

    El pacto de socios en la holding familiar es un contrato privado entre los socios que regula lo que los estatutos no pueden o no conviene detallar: transmisión de participaciones, política de dividendos, resolución de bloqueos y salida de socios. Complementa a los estatutos y al protocolo familiar, y evita que los conflictos se resuelvan solo con las mayorías legales.

    ¿Qué es un pacto de socios y por qué hace falta?

    Los estatutos son públicos, están inscritos en el Registro Mercantil y vinculan a la sociedad. El pacto de socios es privado, vincula a quienes lo firman y puede contener reglas más detalladas y flexibles. Se le denomina pacto parasocial.

    En una holding familiar resulta casi imprescindible. Las relaciones entre socios son personales, el conflicto es costoso y las mayorías de la ley no reflejan siempre lo que la familia quiere. El pacto traduce a reglas societarias los acuerdos familiares.

    Eficacia jurídica: qué se puede exigir y a quién

    El artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital establece que los pactos reservados entre socios no son oponibles a la sociedad. Esto significa que la sociedad no está obligada a cumplirlos, aunque sí lo están los socios entre sí, con las consecuencias del incumplimiento contractual.

    Para reforzar su eficacia, conviene incorporar al pacto cláusulas penales, compromisos de votar en un sentido determinado y mecanismos de ejecución. Los aspectos esenciales, como las restricciones a la transmisión, deben reflejarse también en los estatutos, para que sean oponibles a terceros.

    Cláusulas esenciales del pacto de socios

    Transmisión de participaciones

    Regula cuándo y cómo puede un socio vender. Lo habitual es un derecho de adquisición preferente a favor de los demás socios, que puede ir acompañado de una prohibición temporal de transmitir y de limitaciones a la entrada de terceros ajenos a la familia. El artículo 107 de la Ley de Sociedades de Capital regula las cláusulas estatutarias restrictivas en la sociedad limitada.

    Política de dividendos

    Fija qué porcentaje de beneficios se reparte y qué parte se reinvierte. Es una de las principales fuentes de conflicto entre socios que dependen del dividendo y otros que prefieren crecer. Conviene definir un criterio objetivo, por ejemplo un porcentaje mínimo del beneficio.

    Cláusulas de arrastre y acompañamiento

    La cláusula de arrastre permite a los socios mayoritarios obligar a los demás a vender si llega una oferta por toda la sociedad. La de acompañamiento da al minoritario el derecho a vender en las mismas condiciones si el mayoritario vende.

    Resolución de bloqueos

    Cuando hay dos bloques al 50 %, un desacuerdo puede paralizar la sociedad. El pacto puede prever mediación, la intervención de un tercero independiente o mecanismos de compra forzosa, que obliguen a uno de los socios a comprar o vender.

    Tabla resumen de cláusulas

    CláusulaFinalidadSituación típica
    Adquisición preferenteMantener la propiedad dentro de la familiaUn hermano quiere vender
    Prohibición temporal de ventaEstabilidad durante el relevoPrimeros años tras la entrada de hijos
    Política de dividendosEquilibrio entre reparto y reinversiónSocios con necesidades distintas
    Arrastre y acompañamientoFacilitar la venta del 100 % o proteger al minoritarioOferta de un tercero
    BloqueoSalida del empateDos bloques al 50 %
    Valoración de salidaPrecio objetivo cuando un socio abandonaFallecimiento, divorcio o enemistad

    Valoración y causas de salida

    Un pacto eficaz fija cómo se valora la participación cuando un socio sale. Puede remitir a un perito independiente, aplicar una fórmula con múltiplos o tomar el valor del último informe de valoración. Esto evita discusiones sobre el precio en un momento de tensión.

    Las causas de salida más habituales son el fallecimiento, la incapacidad, el divorcio, el incumplimiento grave del pacto y la competencia con la sociedad. En cada una puede preverse una opción de compra a favor de la sociedad o de los demás socios, con un calendario de pago.

    Ejemplo práctico

    Tres hermanos poseen una holding con un 33 % cada uno. Firman un pacto que establece un derecho de adquisición preferente, una prohibición de venta durante cinco años, el reparto de al menos el 30 % del beneficio como dividendo y la valoración por un perito si un socio sale. Cuando uno de ellos se divorcia, el pacto permite a los otros dos comprar su participación a un valor pericial, sin que entre el cónyuge en la sociedad.

    Sin pacto, el cónyuge podría haber reclamado la mitad de las participaciones gananciales, con posible entrada como socio. El coste de redactar el pacto fue ínfimo comparado con el del conflicto evitado.

    Cómo coordinar pacto, estatutos y protocolo

    Los tres documentos deben ser coherentes. Los estatutos recogen lo esencial y oponible a terceros. El pacto desarrolla lo detallado y privado. El protocolo familiar recoge los principios generales de la relación entre familia y empresa. Una contradicción entre ellos genera inseguridad.

    Puede leer más sobre el contexto en socios de un holding familiar y reparto de capital y en participaciones sin voto y derechos diferenciados. LRB Tax & Legal redacta estos pactos dentro de derecho societario y operaciones corporativas, y la valoración de salida puede apoyarse en un informe de valoración de empresas.

    Preguntas frecuentes

    ¿Es obligatorio un pacto de socios en una holding familiar?

    No es obligatorio, pero es muy recomendable. Regula transmisiones, dividendos, bloqueos y salidas con más detalle del que permiten los estatutos. Sin pacto, los conflictos se resuelven con las reglas generales de la ley, que no siempre reflejan la voluntad de la familia.

    ¿Qué diferencia hay entre estatutos y pacto de socios?

    Los estatutos son públicos, se inscriben en el Registro Mercantil y vinculan a la sociedad. El pacto de socios es privado y vincula solo a quienes lo firman. Según el artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital, los pactos reservados no son oponibles a la sociedad.

    ¿Qué es una cláusula de arrastre?

    Es la cláusula que permite a los socios que reúnen un porcentaje determinado obligar a los demás a vender sus participaciones cuando llega una oferta por la totalidad de la sociedad. Garantiza que un comprador pueda adquirir el cien por cien, y suele ir acompañada de reglas de precio.

    ¿Cómo se resuelve un bloqueo entre socios al 50 %?

    Con los mecanismos previstos en el pacto: mediación, intervención de un tercero independiente o cláusulas de compra forzosa, en las que uno de los socios fija un precio y el otro decide si compra o vende. Sin estos mecanismos, el bloqueo puede acabar en disolución judicial.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.

  • Participaciones sin voto y derechos diferenciados en la holding

    Las participaciones sin voto en la holding y las clases con derechos diferenciados permiten separar el control de los beneficios económicos. Así, un familiar puede cobrar dividendos sin intervenir en la gestión, mientras otro conserva el gobierno. La ley limita esta figura, y su encaje depende de que la holding sea sociedad limitada o anónima.

    ¿Qué son los derechos diferenciados en una sociedad?

    En una sociedad de capital, todas las participaciones o acciones confieren por defecto los mismos derechos. La Ley de Sociedades de Capital permite, sin embargo, crear clases con derechos distintos: más voto, preferencia en el dividendo, privilegios en la liquidación o reglas especiales de transmisión.

    Estas clases deben estar previstas en los estatutos. Su creación posterior, o su modificación, exige acuerdo de la junta y, cuando afecta a derechos de una clase, el consentimiento de los titulares perjudicados.

    Acciones sin voto en la sociedad anónima

    La sociedad anónima admite acciones sin derecho de voto, con un límite: no pueden representar más de la mitad del capital social desembolsado. Como compensación, sus titulares tienen derecho a un dividendo mínimo anual, fijo o variable, y a otros derechos económicos reforzados.

    Su utilidad en el ámbito familiar es clara. Los hijos que no participan en la gestión pueden recibir acciones sin voto con derecho preferente al dividendo, mientras quienes dirigen conservan el voto. Un ejemplo habitual es una holding en la que el fundador mantiene un 30 % del capital con voto y reparte el resto entre sus hijos sin voto.

    Qué ocurre en la sociedad limitada

    La mayoría de las holdings familiares son sociedades limitadas. En ellas, la creación de participaciones con derechos diferentes está sometida a los estatutos y a los límites de la ley. La configuración concreta del voto, en particular la eliminación total de este derecho, debe analizarse con el notario y el registrador antes de redactar los estatutos.

    Si la fórmula no es viable, existen alternativas para obtener un resultado parecido: cláusulas de mayorías reforzadas, sindicación de votos mediante pacto de socios, usufructo de participaciones con voto reservado al usufructuario, o una estructura de dos sociedades con distintos porcentajes de control.

    Comparativa de las fórmulas

    FórmulaCómo separa voto y dividendoAspectos a vigilar
    Acciones sin voto (S.A.)Titular cobra dividendo sin intervenirLímite del 50 % del capital y dividendo mínimo
    Participaciones con derechos diferentes (S.L.)Voto o dividendo reforzado según estatutosPrevisión estatutaria y consentimiento de afectados
    Pacto de socios con sindicación de votoLos socios delegan el voto en uno de ellosEfecto solo entre las partes
    Usufructo con voto del usufructuarioEl nudo propietario conserva el valor, el usufructuario el votoReglas del usufructo y fiscalidad

    Implicaciones fiscales y sucesorias

    La separación entre voto y dividendo puede afectar a la valoración de las participaciones. Las que carecen de voto pueden tener un valor distinto del de las que otorgan control, lo que tiene efecto en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre el Patrimonio.

    En cuanto a las reducciones por empresa familiar de la Ley 29/1987, hay que comprobar que se cumplen los requisitos de participación, dirección y mantenimiento. Los herederos con acciones sin voto pueden no cumplir las condiciones de dirección, y esa circunstancia debe analizarse al diseñar la estructura.

    Ejemplo práctico

    Una holding de 6 millones de euros se reparte entre un fundador y sus tres hijos. Dos hijos trabajan en el negocio y uno no. El fundador conserva el 40 % del capital, con voto. Los dos hijos que trabajan reciben un 20 % cada uno con voto. El tercero recibe un 20 % sin voto, con derecho preferente a un dividendo mínimo anual.

    Esta estructura garantiza una participación económica equivalente para todos los hijos, pero reserva el gobierno a quienes dirigen. Los estatutos y el pacto de socios deben fijar el dividendo, las condiciones de transmisión y los supuestos en que el titular sin voto puede recuperar el voto, por ejemplo si no se reparte el dividendo mínimo.

    Cómo diseñar las clases de participaciones

    Conviene definir primero el objetivo: proteger el control, reconocer el trabajo, compensar a los hijos ajenos a la gestión, o preparar el relevo. Después se elige la fórmula jurídica y se redactan con precisión los estatutos. Un derecho mal definido genera conflictos y problemas de inscripción.

    Puede complementar la lectura con el artículo sobre socios de un holding familiar y reparto del capital. LRB Tax & Legal presta asesoramiento en derecho societario y operaciones corporativas, y la valoración diferenciada de las clases puede respaldarse con un informe de valoración de empresas y participaciones.

    Preguntas frecuentes

    ¿Se pueden crear participaciones sin voto en una holding?

    En la sociedad anónima se admiten acciones sin voto, hasta la mitad del capital desembolsado. En la sociedad limitada, la ley permite participaciones con derechos diferentes, pero la configuración concreta del voto debe revisarse con el notario y el registrador antes de redactar los estatutos.

    ¿Qué ventaja tienen las acciones sin voto para una familia?

    Permiten que los familiares que no gestionan el negocio reciban dividendos, con un mínimo garantizado, sin intervenir en el gobierno. Quienes dirigen conservan el control con menos capital. Es una fórmula útil para repartir el valor económico de forma equitativa sin dispersar las decisiones.

    ¿Pueden modificarse los derechos de una clase de participaciones?

    Sí, pero exige acuerdo de la junta general con las mayorías legales y, si se perjudican los derechos de una clase, el consentimiento de sus titulares. Después hay que elevar el acuerdo a escritura e inscribirlo. Por eso conviene diseñar bien las clases desde el principio.

    ¿Hay alternativas a las participaciones sin voto?

    Sí. Se puede recurrir a mayorías reforzadas en los estatutos, a la sindicación de voto mediante pacto de socios, al usufructo con voto del usufructuario o a una estructura de varias sociedades con distintos porcentajes. Cada alternativa tiene efectos jurídicos y fiscales distintos.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.

  • Retenciones en la holding: dividendos, intereses y alquileres

    Las retenciones en la holding son los importes que la sociedad debe descontar al pagar ciertas rentas y que ingresa a Hacienda por cuenta del perceptor. Los tipos más habituales son del 19 % en dividendos, intereses y alquileres, y del 35 % en retribuciones de administradores, con algunas excepciones importantes.

    Por qué la holding es retenedora

    La Ley 35/2006 del IRPF y la Ley del Impuesto sobre Sociedades obligan a retener a quienes pagan determinadas rentas. La holding paga dividendos a sus socios, intereses por préstamos, alquileres, honorarios y retribuciones, y en todos estos casos puede tener que retener.

    La obligación nace con el pago o la puesta a disposición de la renta, y es independiente de que el perceptor declare. Si la sociedad no retiene o no ingresa lo retenido, responde ante Hacienda, aunque pueda reclamar posteriormente al perceptor.

    Por eso conviene tener un cuadro interno de rentas, tipos y modelos. Una holding sin personal administrativo propio puede apoyarse en su asesoría para mantener este control mes a mes. Los principales tipos y modelos se resumen más adelante.

    Retención sobre dividendos

    Cuando el perceptor del dividendo es una persona física residente, la retención es del 19 % sobre el importe íntegro. La holding ingresa lo retenido mediante el modelo 123 y presenta el resumen anual con el modelo 193. El socio descuenta la retención en su declaración del IRPF.

    Cuando el perceptor es una sociedad que cumple los requisitos de la exención del artículo 21 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, no se practica retención. Si no los cumple, sí se retiene, por lo que la holding receptora debe acreditar su participación y su tenencia a la sociedad pagadora.

    Más información sobre el tratamiento del socio puede encontrarse en el artículo sobre la tributación de los dividendos de la holding.

    Retención sobre intereses y arrendamientos

    Los intereses de préstamos que la holding paga a personas físicas, por ejemplo a socios que le prestan dinero, llevan una retención del 19 % y se ingresan con el modelo 123. Los intereses que paga a entidades de crédito no se retienen.

    Los alquileres de inmuebles urbanos que paga la holding llevan también una retención del 19 % sobre la renta, que se ingresa con el modelo 115. Existe una excepción si el arrendador está exento de retención o el alquiler es de reducido importe en los términos reglamentarios.

    Cuando el prestamista o el arrendador es una sociedad, el régimen de retención cambia, de modo que conviene verificar la naturaleza del perceptor antes del primer pago y archivar su documentación fiscal.

    Retención sobre honorarios y retribuciones de administradores

    Los honorarios de profesionales, como abogados o consultores, llevan una retención del 15 %, que baja al 7 % en los tres primeros años de actividad del profesional. Se ingresa con el modelo 111, con el resumen anual del modelo 190.

    Las retribuciones a administradores por su condición de tales llevan una retención del 35 %, que se reduce al 19 % cuando la entidad tiene una cifra de negocios inferior a 100.000 euros. Son datos que debe verificar cada año, pues dependen del volumen de la sociedad.

    Las nóminas llevan retención según el tipo individualizado del trabajador. La holding que tiene empleados o administradores retribuidos presentará mensual o trimestralmente el modelo 111. Para más información sobre la remuneración de administradores, consulte el artículo sobre la remuneración de administradores de la holding.

    Cuadro resumen de tipos y modelos

    Renta pagadaRetenciónModelo
    Dividendos a persona física19 %123
    Intereses a persona física19 %123
    Alquiler de inmueble urbano19 %115
    Honorarios profesionales15 % (7 % al inicio)111
    Administradores35 % (19 % si cifra de negocios inferior a 100.000 €)111
    Pagos a no residentesSegún convenio o Directiva216

    Los tipos pueden cambiar con las leyes anuales, de modo que conviene comprobarlos en la normativa vigente antes de aplicarlos. Los plazos de ingreso son, con carácter general, los veinte primeros días naturales de abril, julio, octubre y enero para los modelos trimestrales.

    Pagos a no residentes

    Cuando la holding paga dividendos, intereses o servicios a un no residente, debe aplicar las reglas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y los convenios de doble imposición. El tipo puede reducirse o eliminarse si el perceptor acredita su residencia y cumple los requisitos.

    La retención a no residentes se ingresa con el modelo 216 y se resume con el 296. Sin certificado de residencia fiscal del perceptor, la reducción por convenio no puede aplicarse. Este es uno de los puntos con más controversia en las comprobaciones.

    Si la holding tiene socios o proveedores extranjeros, el servicio de declaración de IRNR y no residentes de LRB Tax & Legal puede ayudarle a revisar cada pago.

    Riesgos de no retener

    Si la holding no retiene o retiene de menos, Hacienda le exige la cantidad correcta, con intereses de demora y, en su caso, sanciones. La responsabilidad es de la sociedad, aunque el perceptor haya declarado la renta, salvo que se acredite el ingreso de la cuota por el perceptor.

    Un error frecuente es no retener en pagos a socios por cuentas corrientes y préstamos. Otro, retener y no ingresar, que puede tener consecuencias penales si se superan ciertos importes. Una buena práctica es conciliar cada trimestre las retenciones contables con los modelos presentados.

    Si se produce una comprobación, un informe pericial tributario puede ayudar a defender el tratamiento aplicado.

    Preguntas frecuentes

    ¿Qué retención se aplica a los dividendos que paga una holding?

    Un 19 % cuando el perceptor es una persona física residente. Se ingresa con el modelo 123. No se retiene si el perceptor es una sociedad que cumple los requisitos de la exención del artículo 21 LIS.

    ¿Qué retención llevan las retribuciones de los administradores?

    Con carácter general el 35 %, que baja al 19 % si la entidad tiene una cifra de negocios inferior a 100.000 euros. Se declara con el modelo 111 y se resume anualmente con el modelo 190.

    ¿Se retiene en los alquileres que paga la holding?

    Sí, un 19 % sobre la renta cuando se alquila un inmueble urbano a una persona física o entidad sujeta a retención. Se ingresa trimestralmente con el modelo 115, salvo excepciones reglamentarias.

    ¿Qué pasa si la holding no practica una retención obligatoria?

    Hacienda puede exigirle el importe no retenido con intereses de demora y sanciones. La sociedad responde del ingreso aunque el perceptor haya declarado la renta, salvo prueba en contrario.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.

  • Socios de un holding familiar: quién entra y cuánto capital

    Los socios de un holding familiar suelen ser los fundadores y, según el plan sucesorio, cónyuge e hijos. No hay una regla fija: el reparto del capital determina el control, la fiscalidad y el equilibrio familiar. Conviene decidir quién entra, con qué porcentaje y con qué derechos antes de constituir la sociedad.

    ¿Quién puede ser socio de una holding familiar?

    Cualquier persona física o jurídica con capacidad puede ser socia. En la práctica, las posibilidades más comunes son los fundadores, el cónyuge, los hijos mayores de edad, los hijos menores representados por sus padres, otros familiares y, a veces, otras sociedades personales de los fundadores.

    Que alguien pueda ser socio no significa que deba serlo. Cada socio añade derechos, expectativas y, en ocasiones, conflictos. Por eso conviene preguntarse qué aporta cada persona a la sociedad y qué efectos tiene su entrada.

    Criterios para decidir quién entra

    • Implicación en el negocio: quienes trabajan en la empresa pueden recibir un papel distinto que quienes solo son inversores.
    • Edad y capacidad: los menores entran representados, con límites legales.
    • Régimen económico matrimonial: la participación del socio casado puede afectar al cónyuge.
    • Plan sucesorio: la entrada temprana de los hijos facilita el relevo y la planificación fiscal.
    • Control: quién tiene la mayoría y quién tiene derechos reforzados.

    Cómo repartir el capital: tres modelos

    ModeloDescripciónVentajaRiesgo
    Proporcional a lo aportadoCada socio recibe capital según el valor de lo que aportaEquidad objetivaNo refleja el trabajo de quien dirige
    Igualitario entre hijosTodos los hijos reciben el mismo porcentajeEvita agraviosPuede bloquear decisiones
    Control concentradoEl fundador o un hijo mantiene la mayoría, otros tienen menos pesoAgilidad en la gestiónPosibles disputas por desigualdad

    Ninguno es mejor en abstracto. En empresas familiares con hijos que trabajan en el negocio y otros que no, es habitual combinar los modelos con clases de participaciones diferentes o con pactos de socios.

    Efectos fiscales de la composición societaria

    El porcentaje de cada socio afecta a las exenciones y reducciones. Para la exención de empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley 19/1991 exige, entre otros requisitos, una participación individual de al menos el 5 % o del 20 % entre miembros del grupo familiar, y que quien ejerce las funciones de dirección perciba una retribución relevante.

    En sucesiones y donaciones, las reducciones por empresa familiar de la Ley 29/1987 también exigen porcentajes mínimos y condiciones de dirección. Una distribución muy fragmentada puede impedir cumplirlos, por lo que debe diseñarse con visión a largo plazo.

    Entrada de cónyuges y de hijos menores

    La entrada del cónyuge como socio tiene sentido en algunos casos, pero también riesgos. Si el matrimonio se rompe, el cónyuge socio puede mantener su participación. Es preferible regular en estatutos y pacto las condiciones de transmisión y los supuestos de salida.

    Los hijos menores solo pueden ser socios si son representados por sus padres. Los actos de disposición de sus bienes pueden requerir autorización judicial y, si hay conflicto de intereses, un defensor judicial. Se trata con más detalle en nuestro artículo sobre holding con hijos menores.

    Ejemplo práctico

    Un empresario de 62 años posee una empresa valorada en 6 millones de euros. Tiene tres hijos: dos trabajan en la empresa y uno vive fuera y no participa en la gestión. Constituye una holding en la que se reserva el 40 %, asigna el 20 % a cada hijo que trabaja y el 20 % al tercero, con participaciones sin voto para este último y para una parte del resto.

    Así mantiene el control mientras avanza el relevo, reconoce a los hijos que trabajan y garantiza un trato económico justo al hijo ajeno a la gestión. El pacto de socios regula los derechos de cada uno y las condiciones de transmisión.

    Cómo documentar el reparto

    Todo reparto debe reflejarse en la escritura, el libro registro de socios y el pacto de socios. Conviene complementarlo con un protocolo familiar que explique la lógica de la distribución. Puede ampliar el contexto con el artículo sobre cómo crear un holding familiar paso a paso.

    LRB Tax & Legal acompaña estos diseños en sus servicios de estructuras holding y blindaje patrimonial, y existen informes de valoración de empresas para dar soporte al reparto.

    Preguntas frecuentes

    ¿Deben ser socios todos los hijos de una holding familiar?

    No necesariamente. Depende del plan sucesorio y de la implicación de cada hijo. Es posible que unos reciban participaciones de la holding y otros activos de distinta naturaleza. Lo importante es que el reparto sea equilibrado y esté recogido en documentos claros.

    ¿Puede el cónyuge ser socio de la holding?

    Sí, pero conviene valorarlo con cuidado. Si el matrimonio se rompe, el cónyuge mantiene su condición de socio salvo pacto en contrario. Los estatutos y el pacto de socios pueden regular la transmisión o recompra de sus participaciones en esos supuestos.

    ¿Qué porcentaje mínimo debe tener un socio para las ventajas fiscales?

    Para la exención de empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio se exige, en general, un 5 % individual o un 20 % entre miembros del grupo familiar. Las reducciones sucesorias tienen sus propios requisitos, por lo que el reparto debe diseñarse pensando en ambos.

    ¿Es posible que un hijo tenga más capital que otro?

    Sí, siempre que se respeten las legítimas en la sucesión y el reparto esté justificado. Puede responder a las aportaciones, a la implicación en el negocio o a la mejora. Debe documentarse para evitar reclamaciones posteriores de los hijos que reciben menos.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.

  • Grupo de entidades IVA: requisitos y ventajas en holdings

    El grupo de entidades en IVA es un régimen especial que permite a sociedades vinculadas tributar de forma conjunta y compensar saldos entre ellas. Exige más del 50 % de participación, vinculación económica y organizativa, y la opción debe ejercerse antes del inicio del año natural en que se aplicará.

    Qué es el régimen especial del grupo de entidades

    Los artículos 163 quinquies y siguientes de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido regulan el régimen especial del grupo de entidades. Las sociedades que lo forman siguen siendo sujetos pasivos, pero sus declaraciones se coordinan y el resultado se liquida de forma agregada.

    Este régimen es independiente del grupo fiscal del Impuesto sobre Sociedades. Se puede tener uno sin el otro, y los requisitos no coinciden. Por eso conviene no confundirlo con la consolidación fiscal del grupo.

    Su utilidad principal es práctica: evita pagar IVA a la hacienda y recuperarlo después cuando unas sociedades del grupo deben ingresar y otras tienen saldo a favor, y simplifica el tratamiento de las operaciones internas en grupos con actividad exenta o con prorrata baja.

    Requisitos de vinculación

    La ley exige tres tipos de vinculación entre la entidad dominante y las dependientes. La vinculación financiera supone que la dominante tiene más del 50 % del capital de las dependientes, directa o indirectamente, desde el inicio del año natural y durante todo él.

    La vinculación económica exige que las entidades realicen una misma actividad económica o actividades que se complementen. Es el requisito que con más frecuencia impide formar grupo en estructuras muy diversificadas.

    La vinculación organizativa supone la existencia de una dirección común o coordinada. Se cumple, por ejemplo, cuando una misma persona o un mismo equipo toma las decisiones estratégicas de varias sociedades. Los tres requisitos son acumulativos.

    Cómo se ejerce la opción

    Todas las entidades del grupo deben acordar su incorporación y comunicar la opción a la Administración tributaria antes del inicio del año natural en que se aplicará. La comunicación se hace mediante la declaración censal, indicando cuál es la entidad dominante.

    La opción se renueva de forma tácita cada año mientras se cumplan los requisitos. Si alguno deja de cumplirse, hay que renunciar en el plazo legal y las sociedades vuelven a tributar de forma individual.

    La entidad dominante es la responsable de la gestión del régimen, pero todas las entidades responden solidariamente de las deudas del grupo. Por eso la decisión debe tomarse con el respaldo de los socios de todas las sociedades.

    Modalidad básica y modalidad avanzada

    El régimen tiene dos modalidades. En la básica, cada entidad presenta su autoliquidación individual con el modelo 322, y la dominante presenta la agregada con el modelo 353, que suma los resultados de todas las entidades.

    La modalidad avanzada es opcional y añade una valoración de las operaciones internas y una determinación específica de las cuotas deducibles del grupo. Resulta más compleja, y se reserva para grupos con operaciones internas relevantes y actividad exenta.

    En ambos casos, las obligaciones de contabilidad, facturación y registro se mantienen para cada entidad, y es recomendable designar un responsable de coordinación que unifique criterios y calendario.

    Ejemplo práctico

    Un grupo familiar tiene una sociedad hotelera con IVA a ingresar de 120.000 euros en un trimestre y una sociedad de reformas con saldo a favor de 80.000 euros por inversiones.

    EntidadResultado trimestral
    Sociedad hotelera+120.000 € a ingresar
    Sociedad de reformas-80.000 € a favor
    Resultado agregado del grupo+40.000 € a ingresar

    Sin el régimen, la sociedad hotelera ingresa 120.000 euros y la de reformas espera la devolución de 80.000 euros. Con él, el grupo ingresa solo 40.000 euros y mejora la tesorería durante el periodo de espera de la devolución.

    Cuándo no compensa

    El régimen añade complejidad administrativa y responsabilidad solidaria. No compensa en grupos con pocas operaciones internas, con saldos similares entre sociedades o con filiales con minoritarios que no aceptan la responsabilidad conjunta.

    Tampoco es adecuado para estructuras en las que no se cumple la vinculación económica. Una holding con filiales de sectores muy dispares, sin dirección común efectiva, no podrá aplicarlo con seguridad, y un error en los requisitos obliga a regularizar.

    Antes de optar, conviene calcular el impacto de tesorería y el ahorro por IVA no deducible. Para ello puede apoyarse en un informe pericial tributario que cuantifique el efecto y respalde la decisión.

    Cómo plantearlo con rigor

    Revise primero la estructura de participaciones, los objetos sociales y la dirección efectiva del grupo. Después, calcule el IVA soportado y repercutido por sociedad durante los últimos tres años, con y sin régimen especial.

    Si el análisis es favorable, comunique la opción en plazo, prepare los procesos internos y forme al equipo contable. El equipo de asesoramiento fiscal y jurídico a empresas de LRB Tax & Legal puede acompañar esta decisión. Para el tratamiento previo de la holding, consulte el artículo sobre el IVA de la holding.

    Preguntas frecuentes

    ¿Qué porcentaje se exige para el grupo de entidades de IVA?

    La dominante debe tener más del 50 % del capital de las dependientes durante todo el año natural, además de cumplir la vinculación económica y la organizativa. Los tres requisitos son acumulativos.

    ¿Cuándo se opta por el régimen de grupo de entidades?

    Antes del inicio del año natural en que se aplicará, mediante comunicación censal a la Administración. Todas las sociedades deben acordarlo, y la opción se renueva tácitamente cada año.

    ¿Qué modelos se presentan en el régimen de grupo?

    Cada entidad presenta su autoliquidación individual con el modelo 322, y la dominante presenta la agregada del grupo con el modelo 353. Se mantienen además las obligaciones de facturación y registro.

    ¿Es lo mismo grupo de IVA que consolidación fiscal?

    No. Son regímenes distintos, con requisitos, declaraciones y efectos diferentes. Un grupo puede aplicar uno, el otro, ambos o ninguno, según se cumplan las condiciones de cada uno.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.