Categoría: Fiscalidad del Holding

  • Holding con inmuebles: actividad económica y fiscalidad

    Una holding con inmuebles solo se considera sociedad con actividad económica si el arrendamiento se gestiona con un local y al menos una persona empleada a jornada completa. Si más de la mitad de su activo no está afecto a una actividad, es entidad patrimonial y pierde ventajas fiscales importantes.

    Cuándo el alquiler es una actividad económica

    El artículo 5.1 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades establece que el arrendamiento de inmuebles se considera actividad económica solo cuando se dispone de un local exclusivamente destinado a la gestión de la actividad y de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

    El empleado no puede ser el propio administrador ni un familiar sin relación laboral real, y la carga de trabajo debe justificar la contratación. La Administración examina con detalle la realidad de estos medios, sobre todo en sociedades con pocos inmuebles.

    Cuando se cumplen ambos requisitos, la sociedad se asimila a una empresa inmobiliaria con estructura propia. Cuando no se cumplen, el alquiler es una mera gestión patrimonial, con consecuencias fiscales que van mucho más allá del Impuesto sobre Sociedades.

    Qué es una entidad patrimonial

    El artículo 5.2 de la ley define como entidad patrimonial aquella en la que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no está afecto a una actividad económica, durante más de 90 días del ejercicio. Para el cálculo se utilizan, en general, los valores de mercado y la media de los balances trimestrales.

    No computan como activos no afectos los valores que otorguen al menos el 5 % del capital de una participada y se posean para dirigirla y gestionarla con medios materiales y personales. Esta excepción es la que permite a una verdadera holding de dirección no ser considerada patrimonial por sus participadas.

    Tampoco computa el efectivo y los activos líquidos procedentes de la actividad, dentro de ciertos límites. Una holding con grandes cantidades de tesorería sin destino, o con inmuebles que no sirven a ninguna actividad, puede acabar siendo patrimonial sin proponérselo.

    Consecuencias de ser entidad patrimonial

    La calificación tiene efectos prácticos en varios frentes. En el Impuesto sobre Sociedades, la entidad patrimonial no puede aplicar determinados incentivos ni el tipo reducido de las empresas de nueva creación. En las ventas de participaciones se aplican reglas más estrictas.

    En el Impuesto sobre el Patrimonio y en el de Sucesiones y Donaciones, los beneficios para la empresa familiar exigen que la sociedad desarrolle una actividad económica. Una sociedad patrimonial queda fuera de la exención del 4.Ocho de la Ley 19/1991 y de la reducción del 95 % de la ley de sucesiones.

    Estas consecuencias explican por qué la calificación importa tanto en la planificación familiar. Para entender las diferencias entre tipos de holding y sus efectos, puede ser útil comparar los modelos descritos en este blog sobre holding puro, mixto y patrimonial.

    Tributación de los alquileres en la holding

    Los alquileres que cobra la sociedad son ingresos de su actividad y tributan al tipo general del Impuesto sobre Sociedades, deduciendo los gastos de conservación, amortización, intereses, tributos e IBI. A diferencia de lo que ocurre en el IRPF, no existe reducción por alquiler de vivienda.

    En el IVA, el alquiler de locales y oficinas está sujeto al 21 %, mientras que el de viviendas está exento. Esta distinción afecta a la deducción de las cuotas soportadas por la sociedad, por lo que conviene separar bien ambas actividades. Los mecanismos de deducción se desarrollan en el artículo sobre el IVA de la holding.

    Cuando la sociedad vende un inmueble, la plusvalía tributa en el Impuesto sobre Sociedades, y el Ayuntamiento exige el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos. Hay que coordinar ambos efectos en el cálculo del precio de venta.

    Ejemplo práctico

    Una holding familiar tiene participaciones en dos sociedades operativas valoradas en 4 millones de euros, y cuatro locales alquilados a terceros valorados en 2 millones de euros. Tiene un empleado a jornada completa y una oficina propia dedicados a la gestión de los alquileres.

    ConceptoImporte
    Participaciones de dirección y gestión4.000.000 €
    Inmuebles afectos a la actividad de alquiler2.000.000 €
    Activos no afectos0 €
    Porcentaje no afecto0 %

    La sociedad no es patrimonial. Si se eliminara el empleado, los inmuebles pasarían a no estar afectos, y el 33 % de su activo (2 de 6 millones) seguiría por debajo del 50 %. Sin embargo, si su valor fuera mayor al de las participaciones, la sociedad podría cruzar el umbral.

    Cómo separar inmuebles y participaciones

    Una solución habitual es mantener los inmuebles en una sociedad independiente, con su propia estructura de alquiler, y dejar la holding como matriz de participaciones. De este modo, cada sociedad cumple los requisitos propios y no se contaminan entre sí.

    Los inmuebles cedidos a sociedades operativas del propio grupo plantean cuestiones específicas de afectación, que se resuelven según el criterio vigente de la Administración y de los tribunales. Conviene revisarlas con asesoramiento especializado antes de ejecutar la separación.

    Una reorganización de este tipo puede hacerse con neutralidad fiscal si se cumplen los requisitos del régimen especial, un asunto que se trata en nuestra sección sobre reestructuraciones y régimen FEAC.

    Revisión periódica

    La calificación patrimonial se evalúa cada ejercicio. Por eso es recomendable calcular anualmente el porcentaje de activos afectos con los valores de mercado y documentar la actividad de alquiler. Un cambio en la composición del balance puede alterar el resultado.

    Los servicios de estructuras holding y blindaje patrimonial de LRB Tax & Legal incluyen este tipo de revisión periódica, así como el diseño de la estructura más adecuada para cada patrimonio inmobiliario.

    Preguntas frecuentes

    ¿Cuándo es actividad económica el alquiler de inmuebles en una sociedad?

    Cuando la sociedad dispone de un local exclusivamente destinado a gestionar la actividad y de una persona empleada con contrato laboral a jornada completa, según el artículo 5.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

    ¿Qué es una entidad patrimonial?

    Es la sociedad en la que más de la mitad del activo son valores o bienes no afectos a una actividad económica durante más de 90 días del ejercicio. Pierde incentivos fiscales y beneficios de empresa familiar.

    ¿Una holding de participaciones puede ser entidad patrimonial?

    No, si posee participaciones del 5 % o más para dirigir y gestionar las participadas con medios materiales y personales. Esas participaciones no se consideran activos no afectos a efectos del cálculo.

    ¿Lleva IVA el alquiler que cobra la holding?

    El alquiler de locales y oficinas lleva IVA al 21 %. El alquiler de viviendas está exento de IVA, lo que limita la deducción de las cuotas soportadas en esa parte de la actividad.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.

  • Cuentas corrientes con socios en la holding: fiscalidad

    Las cuentas corrientes con socios son los saldos que reflejan lo que la holding debe a sus socios o lo que estos le deben. Fiscalmente son operaciones vinculadas: deben pactarse a valor de mercado, documentarse y, si generan intereses, someterse a retención, porque Hacienda puede recalificar los saldos sin justificación.

    Qué son y por qué existen

    Una cuenta corriente con socios recoge anticipos, aportaciones temporales, pagos realizados por el socio por cuenta de la sociedad o disposiciones de fondos hechas por el socio. Son frecuentes en empresas familiares porque ofrecen flexibilidad de tesorería sin formalidades de capital.

    El saldo puede ser acreedor, cuando la holding debe dinero al socio, o deudor, cuando el socio debe dinero a la sociedad. Cada situación tiene riesgos distintos y exige un tratamiento contable y fiscal específico.

    El problema no es la cuenta en sí, sino su mala gestión. Saldos que se arrastran años, sin contrato, sin intereses y sin vencimiento, son exactamente lo que la Administración cuestiona en una comprobación a un grupo familiar.

    Vinculación y valor de mercado

    Un socio con una participación igual o superior al 25 % es parte vinculada de la sociedad según el artículo 18 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. Los administradores también lo son, con independencia de su porcentaje. Los saldos deben valorarse como lo haría un tercero independiente.

    Esto implica que un saldo deudor del socio sin intereses puede dar lugar a un ajuste en la sociedad. Del mismo modo, un saldo acreedor con intereses excesivos puede producir un ajuste negativo. Es la misma lógica que se aplica a cualquier préstamo, desarrollada en el artículo sobre préstamos entre sociedades vinculadas.

    La diferencia entre el interés pactado y el de mercado puede recalificarse por el efecto secundario como dividendo o liberalidad, con consecuencias para el socio en el IRPF. Una pequeña diferencia de tipo no suele ser conflictiva, pero un saldo grande sin intereses sí.

    Saldo acreedor: el socio presta a la holding

    Cuando el socio adelanta dinero a la sociedad, esta puede pagarle intereses. Para la holding son un gasto financiero sujeto al límite del artículo 16, y para el socio persona física son rendimientos del capital mobiliario de la Ley 35/2006 del IRPF, en la base del ahorro.

    La sociedad debe retener un 19 % de los intereses que paga al socio persona física y presentar el modelo 123. Aunque el socio sea el dueño de la holding, la obligación de retener subsiste, y su omisión es una infracción habitual en pequeñas empresas.

    Si el préstamo no devenga intereses, no hay renta para el socio, pero la holding no tendrá gasto financiero. Es una decisión razonable cuando el socio quiere apoyar la sociedad, siempre que quede documentado que se trata de un préstamo y no de una aportación.

    Saldo deudor: el socio debe a la holding

    Este es el supuesto más delicado. Si el socio dispone de fondos de la sociedad sin devolverlos, la Administración puede considerar que se trata de un dividendo encubierto, una retribución no declarada o una liberalidad. Cualquiera de estas calificaciones es peor que la de un préstamo bien documentado.

    Si es un préstamo, la sociedad debería cobrar un interés de mercado, registrar el ingreso financiero y fijar un calendario de devolución. El socio, por su parte, puede deber la retención si la sociedad le cobra, y debe considerar la tributación de los intereses cuando los paga.

    Pagos personales del socio con cargo a la sociedad, como viajes, vehículos o gastos domésticos, no son gastos deducibles de la empresa. Si se contabilizan como tales, la regularización incluye el impuesto, intereses y posibles sanciones, además del efecto para el socio.

    Ejemplo con cifras

    Un socio ha dispuesto de 200.000 euros de su holding hace dos años y no los ha devuelto. La sociedad no ha cobrado intereses. El interés de mercado estimado es del 4 % anual.

    ConceptoImporte
    Saldo deudor del socio200.000 €
    Interés de mercado (4 %)8.000 € al año
    Interés imputable en dos años16.000 €
    Cuota adicional en Sociedades (25 %)4.000 €

    El importe es pequeño, pero ilustra el mecanismo. Si la Administración calificara el saldo como dividendo, el socio tendría que tributar por 200.000 euros en el IRPF, con una cuota muy superior. La mejor defensa es un contrato y unos intereses razonables desde el principio.

    Cómo regularizar una cuenta existente

    Si ya existe un saldo antiguo, conviene formalizar un contrato de préstamo con fecha actual, fijar un tipo de interés razonable y establecer un calendario de devolución. También puede compensarse con dividendos o retribuciones pendientes, si están debidamente acordados.

    Otra opción es capitalizar el saldo acreedor mediante una ampliación de capital por compensación de créditos, o convertir el saldo en préstamo participativo. Cada solución tiene efectos mercantiles y fiscales que deben analizarse antes de ejecutarla.

    Para sostener el valor de mercado del tipo aplicado, puede ayudar un informe pericial tributario. Y en cuanto a la gestión societaria, el área de obligaciones societarias de LRB Tax & Legal puede acompañar la regularización.

    Preguntas frecuentes

    ¿Puede un socio prestar dinero a la holding sin cobrar intereses?

    Sí. Si no hay intereses, el socio no obtiene renta y la sociedad no tiene gasto financiero. Conviene documentarlo como préstamo y no como aportación para evitar dudas sobre su naturaleza.

    ¿Qué riesgo tiene un saldo deudor del socio con la holding?

    Hacienda puede imputar intereses de mercado a la sociedad o recalificar el saldo como dividendo o retribución no declarada. La mejor protección es un contrato escrito, interés razonable y calendario de devolución.

    ¿Hay que retener los intereses que la holding paga a un socio?

    Sí, un 19 % cuando el socio es persona física. La sociedad ingresa la retención con el modelo 123 y el socio declara los intereses como rendimientos del capital mobiliario en la base del ahorro.

    ¿Pueden pagarse gastos personales del socio con cargo a la sociedad?

    No como gasto deducible. Esos pagos se consideran retribuciones o disposiciones del socio, y su contabilización como gasto de la empresa puede suponer regularización, intereses y sanciones.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.

  • Remuneración de administradores de la holding familiar

    La remuneración de administradores de una holding solo es deducible si los estatutos prevén que el cargo es retribuido y la junta aprueba el importe máximo anual. Tributa como rendimiento del trabajo, con una retención general del 35 %, y exige que corresponda a servicios reales prestados a la sociedad.

    El principio mercantil: el cargo es gratuito salvo previsión estatutaria

    El artículo 217 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que el cargo de administrador es gratuito, salvo que los estatutos fijen lo contrario. Si los estatutos guardan silencio, la sociedad no puede retribuir al administrador por ese cargo.

    Cuando se prevé la retribución, los estatutos deben determinar los conceptos retributivos: asignación fija, dietas, participación en beneficios, derechos de contenido económico o sistemas de previsión. No basta con una referencia genérica a que el cargo será remunerado.

    Además, la junta general debe fijar el importe máximo anual de la remuneración del conjunto de administradores, y esa cifra permanece vigente mientras no se modifique. Dentro de ese máximo, la distribución entre ellos corresponde al órgano de administración.

    Administradores con funciones ejecutivas

    Un caso especial es el del administrador que, además de serlo, desempeña funciones ejecutivas o de dirección. La doctrina del Tribunal Supremo exige que su retribución por esas funciones se ajuste al régimen estatutario, de modo que no puede cobrarse una nómina independiente al margen de lo previsto en los estatutos.

    Cuando existe un consejo de administración, el contrato con el consejero delegado o ejecutivo debe ser aprobado por el consejo con la mayoría reforzada que establece la ley. Si el órgano es un administrador único, la previsión estatutaria resulta aún más relevante.

    Por eso, antes de pagar al administrador de una holding, conviene revisar los estatutos y, si no recogen el sistema, modificarlos con el acuerdo de junta y su inscripción registral. Hacerlo a posteriori no regulariza los pagos ya realizados.

    Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades

    La Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades no considera deducibles los donativos y liberalidades. La Administración sostiene que una retribución a un administrador sin cobertura estatutaria carece de causa legal y la califica como no deducible, aunque el servicio exista.

    Si la retribución cumple el requisito estatutario, es un gasto deducible siempre que esté contabilizado, justificado y responda a servicios efectivos. En holdings sin actividad, la Administración examina con atención si el importe es proporcionado a la carga de trabajo real.

    Una retribución excesiva respecto a los servicios o a la capacidad económica de la sociedad puede recalificarse en parte como reparto de beneficios, con efectos en la sociedad y en el socio. Es otro motivo para razonar el importe con criterios objetivos.

    Tributación del administrador y retención

    Para el administrador persona física, la retribución se califica como rendimiento del trabajo en el IRPF según la Ley 35/2006. Se integra en la base general, sometida a una escala progresiva, y no en la base del ahorro.

    La sociedad debe retener un 35 % de la retribución, o un 19 % si su cifra de negocios del ejercicio anterior fue inferior a 100.000 euros. Se ingresa con el modelo 111 y se resume con el modelo 190. Estos tipos deben comprobarse en la normativa vigente cada año.

    Además, puede haber obligación de cotizar a la Seguridad Social, según el control que el administrador tenga sobre la sociedad y si ejerce funciones de dirección. El encuadramiento debe analizarse con el asesor laboral, porque su coste influye en la comparación con otras fórmulas.

    Comparación con el dividendo

    La retribución reduce la base imponible de la sociedad, mientras que el dividendo no. Sin embargo, el administrador tributa por la retribución en la base general, con tipos que pueden superar los de la base del ahorro. La mejor mezcla depende de los importes.

    ConceptoRetribuciónDividendo
    Importe bruto60.000 €60.000 €
    Ahorro en Sociedades (25 %)15.000 €0 €
    Retención35 % (21.000 €)19 % (11.400 €)
    Tributación del socioBase generalBase del ahorro

    La cifra es ilustrativa y no incluye cotizaciones ni la tributación final del socio. Lo importante es que el ahorro en Sociedades debe compararse con el mayor tipo final del IRPF, y que la retribución exige estatutos adecuados y trabajo efectivo.

    Buenas prácticas para la holding

    Revise los estatutos, apruebe el límite anual en junta, formalice el contrato si hay funciones ejecutivas y conserve evidencias de los servicios prestados. Documente por qué el importe es razonable en relación con la actividad real de la holding.

    Cuando la remuneración se discuta con Hacienda, conviene respaldar el importe con un análisis independiente. Un informe jurídico-empresarial puede acreditar la realidad del servicio y su valoración. Y para ajustar estatutos y acuerdos, el área de obligaciones societarias de LRB Tax & Legal puede ayudar.

    Las obligaciones de retención asociadas se tratan con más detalle en el artículo sobre las retenciones en la holding.

    Preguntas frecuentes

    ¿Puede una holding pagar un sueldo a su administrador?

    Sí, pero solo si los estatutos prevén que el cargo es retribuido y la junta fija el importe máximo anual. Sin esa previsión, el pago puede considerarse no deducible y generar contingencias fiscales.

    ¿Qué retención se aplica a la retribución de un administrador?

    Con carácter general un 35 %, que baja al 19 % si la sociedad tiene una cifra de negocios inferior a 100.000 euros. Se ingresa mediante el modelo 111 y se resume con el modelo 190.

    ¿Es deducible la retribución si no consta en los estatutos?

    Según el criterio habitual de la Administración, no. Aunque el servicio exista, la falta de cobertura estatutaria hace que se considere una liberalidad no deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

    ¿Es mejor cobrar como administrador o como dividendo?

    Depende de los importes y del tipo final del IRPF. La retribución reduce el Impuesto sobre Sociedades pero tributa en la base general. El dividendo no es deducible y tributa en la base del ahorro.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.

  • Retenciones en la holding: dividendos, intereses y alquileres

    Las retenciones en la holding son los importes que la sociedad debe descontar al pagar ciertas rentas y que ingresa a Hacienda por cuenta del perceptor. Los tipos más habituales son del 19 % en dividendos, intereses y alquileres, y del 35 % en retribuciones de administradores, con algunas excepciones importantes.

    Por qué la holding es retenedora

    La Ley 35/2006 del IRPF y la Ley del Impuesto sobre Sociedades obligan a retener a quienes pagan determinadas rentas. La holding paga dividendos a sus socios, intereses por préstamos, alquileres, honorarios y retribuciones, y en todos estos casos puede tener que retener.

    La obligación nace con el pago o la puesta a disposición de la renta, y es independiente de que el perceptor declare. Si la sociedad no retiene o no ingresa lo retenido, responde ante Hacienda, aunque pueda reclamar posteriormente al perceptor.

    Por eso conviene tener un cuadro interno de rentas, tipos y modelos. Una holding sin personal administrativo propio puede apoyarse en su asesoría para mantener este control mes a mes. Los principales tipos y modelos se resumen más adelante.

    Retención sobre dividendos

    Cuando el perceptor del dividendo es una persona física residente, la retención es del 19 % sobre el importe íntegro. La holding ingresa lo retenido mediante el modelo 123 y presenta el resumen anual con el modelo 193. El socio descuenta la retención en su declaración del IRPF.

    Cuando el perceptor es una sociedad que cumple los requisitos de la exención del artículo 21 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, no se practica retención. Si no los cumple, sí se retiene, por lo que la holding receptora debe acreditar su participación y su tenencia a la sociedad pagadora.

    Más información sobre el tratamiento del socio puede encontrarse en el artículo sobre la tributación de los dividendos de la holding.

    Retención sobre intereses y arrendamientos

    Los intereses de préstamos que la holding paga a personas físicas, por ejemplo a socios que le prestan dinero, llevan una retención del 19 % y se ingresan con el modelo 123. Los intereses que paga a entidades de crédito no se retienen.

    Los alquileres de inmuebles urbanos que paga la holding llevan también una retención del 19 % sobre la renta, que se ingresa con el modelo 115. Existe una excepción si el arrendador está exento de retención o el alquiler es de reducido importe en los términos reglamentarios.

    Cuando el prestamista o el arrendador es una sociedad, el régimen de retención cambia, de modo que conviene verificar la naturaleza del perceptor antes del primer pago y archivar su documentación fiscal.

    Retención sobre honorarios y retribuciones de administradores

    Los honorarios de profesionales, como abogados o consultores, llevan una retención del 15 %, que baja al 7 % en los tres primeros años de actividad del profesional. Se ingresa con el modelo 111, con el resumen anual del modelo 190.

    Las retribuciones a administradores por su condición de tales llevan una retención del 35 %, que se reduce al 19 % cuando la entidad tiene una cifra de negocios inferior a 100.000 euros. Son datos que debe verificar cada año, pues dependen del volumen de la sociedad.

    Las nóminas llevan retención según el tipo individualizado del trabajador. La holding que tiene empleados o administradores retribuidos presentará mensual o trimestralmente el modelo 111. Para más información sobre la remuneración de administradores, consulte el artículo sobre la remuneración de administradores de la holding.

    Cuadro resumen de tipos y modelos

    Renta pagadaRetenciónModelo
    Dividendos a persona física19 %123
    Intereses a persona física19 %123
    Alquiler de inmueble urbano19 %115
    Honorarios profesionales15 % (7 % al inicio)111
    Administradores35 % (19 % si cifra de negocios inferior a 100.000 €)111
    Pagos a no residentesSegún convenio o Directiva216

    Los tipos pueden cambiar con las leyes anuales, de modo que conviene comprobarlos en la normativa vigente antes de aplicarlos. Los plazos de ingreso son, con carácter general, los veinte primeros días naturales de abril, julio, octubre y enero para los modelos trimestrales.

    Pagos a no residentes

    Cuando la holding paga dividendos, intereses o servicios a un no residente, debe aplicar las reglas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y los convenios de doble imposición. El tipo puede reducirse o eliminarse si el perceptor acredita su residencia y cumple los requisitos.

    La retención a no residentes se ingresa con el modelo 216 y se resume con el 296. Sin certificado de residencia fiscal del perceptor, la reducción por convenio no puede aplicarse. Este es uno de los puntos con más controversia en las comprobaciones.

    Si la holding tiene socios o proveedores extranjeros, el servicio de declaración de IRNR y no residentes de LRB Tax & Legal puede ayudarle a revisar cada pago.

    Riesgos de no retener

    Si la holding no retiene o retiene de menos, Hacienda le exige la cantidad correcta, con intereses de demora y, en su caso, sanciones. La responsabilidad es de la sociedad, aunque el perceptor haya declarado la renta, salvo que se acredite el ingreso de la cuota por el perceptor.

    Un error frecuente es no retener en pagos a socios por cuentas corrientes y préstamos. Otro, retener y no ingresar, que puede tener consecuencias penales si se superan ciertos importes. Una buena práctica es conciliar cada trimestre las retenciones contables con los modelos presentados.

    Si se produce una comprobación, un informe pericial tributario puede ayudar a defender el tratamiento aplicado.

    Preguntas frecuentes

    ¿Qué retención se aplica a los dividendos que paga una holding?

    Un 19 % cuando el perceptor es una persona física residente. Se ingresa con el modelo 123. No se retiene si el perceptor es una sociedad que cumple los requisitos de la exención del artículo 21 LIS.

    ¿Qué retención llevan las retribuciones de los administradores?

    Con carácter general el 35 %, que baja al 19 % si la entidad tiene una cifra de negocios inferior a 100.000 euros. Se declara con el modelo 111 y se resume anualmente con el modelo 190.

    ¿Se retiene en los alquileres que paga la holding?

    Sí, un 19 % sobre la renta cuando se alquila un inmueble urbano a una persona física o entidad sujeta a retención. Se ingresa trimestralmente con el modelo 115, salvo excepciones reglamentarias.

    ¿Qué pasa si la holding no practica una retención obligatoria?

    Hacienda puede exigirle el importe no retenido con intereses de demora y sanciones. La sociedad responde del ingreso aunque el perceptor haya declarado la renta, salvo prueba en contrario.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.

  • Grupo de entidades IVA: requisitos y ventajas en holdings

    El grupo de entidades en IVA es un régimen especial que permite a sociedades vinculadas tributar de forma conjunta y compensar saldos entre ellas. Exige más del 50 % de participación, vinculación económica y organizativa, y la opción debe ejercerse antes del inicio del año natural en que se aplicará.

    Qué es el régimen especial del grupo de entidades

    Los artículos 163 quinquies y siguientes de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido regulan el régimen especial del grupo de entidades. Las sociedades que lo forman siguen siendo sujetos pasivos, pero sus declaraciones se coordinan y el resultado se liquida de forma agregada.

    Este régimen es independiente del grupo fiscal del Impuesto sobre Sociedades. Se puede tener uno sin el otro, y los requisitos no coinciden. Por eso conviene no confundirlo con la consolidación fiscal del grupo.

    Su utilidad principal es práctica: evita pagar IVA a la hacienda y recuperarlo después cuando unas sociedades del grupo deben ingresar y otras tienen saldo a favor, y simplifica el tratamiento de las operaciones internas en grupos con actividad exenta o con prorrata baja.

    Requisitos de vinculación

    La ley exige tres tipos de vinculación entre la entidad dominante y las dependientes. La vinculación financiera supone que la dominante tiene más del 50 % del capital de las dependientes, directa o indirectamente, desde el inicio del año natural y durante todo él.

    La vinculación económica exige que las entidades realicen una misma actividad económica o actividades que se complementen. Es el requisito que con más frecuencia impide formar grupo en estructuras muy diversificadas.

    La vinculación organizativa supone la existencia de una dirección común o coordinada. Se cumple, por ejemplo, cuando una misma persona o un mismo equipo toma las decisiones estratégicas de varias sociedades. Los tres requisitos son acumulativos.

    Cómo se ejerce la opción

    Todas las entidades del grupo deben acordar su incorporación y comunicar la opción a la Administración tributaria antes del inicio del año natural en que se aplicará. La comunicación se hace mediante la declaración censal, indicando cuál es la entidad dominante.

    La opción se renueva de forma tácita cada año mientras se cumplan los requisitos. Si alguno deja de cumplirse, hay que renunciar en el plazo legal y las sociedades vuelven a tributar de forma individual.

    La entidad dominante es la responsable de la gestión del régimen, pero todas las entidades responden solidariamente de las deudas del grupo. Por eso la decisión debe tomarse con el respaldo de los socios de todas las sociedades.

    Modalidad básica y modalidad avanzada

    El régimen tiene dos modalidades. En la básica, cada entidad presenta su autoliquidación individual con el modelo 322, y la dominante presenta la agregada con el modelo 353, que suma los resultados de todas las entidades.

    La modalidad avanzada es opcional y añade una valoración de las operaciones internas y una determinación específica de las cuotas deducibles del grupo. Resulta más compleja, y se reserva para grupos con operaciones internas relevantes y actividad exenta.

    En ambos casos, las obligaciones de contabilidad, facturación y registro se mantienen para cada entidad, y es recomendable designar un responsable de coordinación que unifique criterios y calendario.

    Ejemplo práctico

    Un grupo familiar tiene una sociedad hotelera con IVA a ingresar de 120.000 euros en un trimestre y una sociedad de reformas con saldo a favor de 80.000 euros por inversiones.

    EntidadResultado trimestral
    Sociedad hotelera+120.000 € a ingresar
    Sociedad de reformas-80.000 € a favor
    Resultado agregado del grupo+40.000 € a ingresar

    Sin el régimen, la sociedad hotelera ingresa 120.000 euros y la de reformas espera la devolución de 80.000 euros. Con él, el grupo ingresa solo 40.000 euros y mejora la tesorería durante el periodo de espera de la devolución.

    Cuándo no compensa

    El régimen añade complejidad administrativa y responsabilidad solidaria. No compensa en grupos con pocas operaciones internas, con saldos similares entre sociedades o con filiales con minoritarios que no aceptan la responsabilidad conjunta.

    Tampoco es adecuado para estructuras en las que no se cumple la vinculación económica. Una holding con filiales de sectores muy dispares, sin dirección común efectiva, no podrá aplicarlo con seguridad, y un error en los requisitos obliga a regularizar.

    Antes de optar, conviene calcular el impacto de tesorería y el ahorro por IVA no deducible. Para ello puede apoyarse en un informe pericial tributario que cuantifique el efecto y respalde la decisión.

    Cómo plantearlo con rigor

    Revise primero la estructura de participaciones, los objetos sociales y la dirección efectiva del grupo. Después, calcule el IVA soportado y repercutido por sociedad durante los últimos tres años, con y sin régimen especial.

    Si el análisis es favorable, comunique la opción en plazo, prepare los procesos internos y forme al equipo contable. El equipo de asesoramiento fiscal y jurídico a empresas de LRB Tax & Legal puede acompañar esta decisión. Para el tratamiento previo de la holding, consulte el artículo sobre el IVA de la holding.

    Preguntas frecuentes

    ¿Qué porcentaje se exige para el grupo de entidades de IVA?

    La dominante debe tener más del 50 % del capital de las dependientes durante todo el año natural, además de cumplir la vinculación económica y la organizativa. Los tres requisitos son acumulativos.

    ¿Cuándo se opta por el régimen de grupo de entidades?

    Antes del inicio del año natural en que se aplicará, mediante comunicación censal a la Administración. Todas las sociedades deben acordarlo, y la opción se renueva tácitamente cada año.

    ¿Qué modelos se presentan en el régimen de grupo?

    Cada entidad presenta su autoliquidación individual con el modelo 322, y la dominante presenta la agregada del grupo con el modelo 353. Se mantienen además las obligaciones de facturación y registro.

    ¿Es lo mismo grupo de IVA que consolidación fiscal?

    No. Son regímenes distintos, con requisitos, declaraciones y efectos diferentes. Un grupo puede aplicar uno, el otro, ambos o ninguno, según se cumplan las condiciones de cada uno.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.

  • IVA de la holding: sujeción, deducción y prorrata

    El IVA de la holding depende de su actividad: una sociedad que solo tiene participaciones y cobra dividendos no actúa como empresaria y no deduce IVA, mientras que la que presta servicios de gestión a sus filiales sí es sujeto pasivo y puede deducir las cuotas soportadas en proporción a esa actividad.

    Cuándo la holding es sujeto pasivo de IVA

    La Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido considera empresarios a quienes realizan actividades económicas de forma habitual, con medios para producir o distribuir bienes y servicios. La mera tenencia de participaciones y el cobro de dividendos no se consideran una actividad económica a estos efectos.

    La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sido constante en esta distinción. Una holding pura, que no interviene en la gestión de sus filiales, no es sujeto pasivo por ese hecho, y los dividendos que recibe están fuera del ámbito del impuesto.

    Cambia el panorama cuando la holding interviene directa o indirectamente en la gestión de sus filiales prestándoles servicios remunerados: administrativos, financieros, comerciales o técnicos. En ese caso realiza una actividad económica y se convierte en sujeto pasivo por esa parte.

    Holding pura frente a holding mixta

    La holding pura solo tiene participaciones. No factura, no repercute IVA y no puede deducir el que soporta por sus gastos de funcionamiento, como honorarios profesionales o alquileres. Ese IVA constituye un mayor coste del gasto.

    La holding mixta combina la tenencia con prestaciones de servicios a las participadas, alquileres de inmuebles u otras actividades. Sus ingresos son operaciones sujetas, y le corresponde darse de alta, repercutir el 21 % y presentar declaraciones periódicas.

    Esta diferencia explica por qué algunas familias cobran servicios de gestión desde la matriz: así convierten parte del IVA soportado en deducible. Pero ello obliga a una prestación real, documentada y con precio de mercado, como se explica en el artículo sobre las operaciones vinculadas intragrupo.

    Cuotas deducibles y deducción parcial

    La holding mixta puede deducir el IVA soportado en la parte que se destina a la actividad sujeta. Los gastos específicos de esa actividad se deducen enteros, y los gastos generales, como el alquiler de la oficina, se deducen parcialmente.

    Los gastos relacionados con la tenencia de participaciones, como los honorarios por la compra de una filial, plantean más dudas. La jurisprudencia europea admite la deducción si esos gastos forman parte de los costes generales de la actividad sujeta, y no la admite si se relacionan solo con la tenencia pasiva.

    Por eso conviene distinguir en la contabilidad entre gastos de la actividad de servicios, gastos de adquisición de participaciones y gastos generales. Esa clasificación sostiene la deducción ante una comprobación.

    La regla de prorrata

    Cuando la holding realiza operaciones con derecho a deducción y otras sin él, aplica la regla de prorrata. La prorrata general se calcula dividiendo el importe de las operaciones que dan derecho a deducir entre el total de operaciones, y se redondea al alza al entero superior.

    Las operaciones financieras exentas, como los intereses de préstamos a filiales, no dan derecho a deducir y pueden reducir la prorrata. Los dividendos, en cambio, al no ser operación sujeta, no se computan en la proporción.

    ConceptoImporte
    Servicios a filiales (con IVA)300.000 €
    Intereses de préstamos (exentos)100.000 €
    Prorrata300.000 / 400.000 = 75 %
    IVA soportado en gastos generales20.000 €
    IVA deducible15.000 €

    El ejemplo es ilustrativo y solo aplica la prorrata general. Si hay sectores diferenciados de actividad, puede ser necesario aplicar la deducción por sectores, con reglas más complejas.

    Obligaciones formales de la holding mixta

    La sociedad debe estar dada de alta en el censo de empresarios, emitir facturas con los requisitos legales y presentar el modelo 303 de IVA, con periodicidad trimestral o mensual según su volumen. Presenta además el resumen anual y las declaraciones informativas aplicables.

    Si la holding tiene una prorrata significativa, el último periodo del año incluye una regularización de la prorrata definitiva. Un error en este cálculo da lugar a ingresos adicionales con intereses, de modo que conviene revisarlo con el cierre contable.

    También es importante la verificación de los destinatarios de las facturas. Las cuotas repercutidas a filiales con derecho a deducción total son neutras para el grupo, pero las filiales exentas o con prorrata baja soportan el coste.

    Cuándo es útil el grupo de entidades de IVA

    Existe un régimen especial de grupo de entidades que permite tratar las operaciones internas como fuera del impuesto cuando se cumplen requisitos de vinculación financiera, económica y organizativa. Es opcional y puede ser conveniente cuando el grupo soporta cuotas no deducibles por servicios internos.

    Sus ventajas y exigencias se tratan en el artículo siguiente de esta serie. En cualquier caso, la mejor decisión se toma tras analizar con cifras el IVA que hoy soporta el grupo y el que podría ahorrar. Para ese análisis puede ayudar el servicio de asesoramiento fiscal y jurídico a empresas de LRB Tax & Legal.

    Si el reparto de costes o la valoración de servicios es objeto de discusión, un informe pericial tributario puede documentar el precio de mercado.

    Preguntas frecuentes

    ¿Una holding es sujeto pasivo de IVA?

    Solo si realiza una actividad económica, como prestar servicios de gestión a sus filiales. Una holding que únicamente tiene participaciones y cobra dividendos no es empresaria y no puede deducir IVA.

    ¿Los dividendos llevan IVA?

    No. Los dividendos no son contraprestación de una operación sujeta, quedan fuera del ámbito del IVA y no se computan en la prorrata. Por eso su cobro no genera cuotas repercutidas ni deducibles.

    ¿Puede una holding deducir el IVA de sus gastos?

    Solo en la parte que se destina a su actividad sujeta. Los gastos específicos de esa actividad se deducen enteros y los generales, parcialmente. En una holding pura no hay deducción.

    ¿Qué tipo de IVA se aplica a los servicios de gestión a filiales?

    Se aplica el tipo general del 21 %, salvo que el servicio esté exento. La holding debe emitir factura con los requisitos legales y presentar el modelo 303 de forma periódica.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.

  • Operaciones vinculadas intragrupo: obligaciones de la holding

    Las operaciones vinculadas intragrupo son las que realizan entre sí las sociedades de un mismo grupo o con sus socios. Deben valorarse a precio de mercado, documentarse y, superados ciertos umbrales, declararse mediante el modelo 232. En una holding familiar, casi todas las transacciones internas entran en este régimen.

    Qué se considera operación vinculada en un grupo

    El artículo 18 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades define la vinculación en términos amplios: sociedades del mismo grupo, socios con participación igual o superior al 25 %, administradores y sus familiares próximos. Cualquier transacción entre ellos es una operación vinculada.

    Las más habituales en una holding familiar son cuatro: servicios de gestión que la matriz presta a las filiales, alquileres de inmuebles de una sociedad a otra, préstamos y cuentas corrientes, y cesiones de marcas o de personal. Cada una exige su propia justificación.

    El principio rector es el mismo para todas: el precio debe ser el que pactarían partes independientes. Si no lo es, la Administración puede corregir la valoración y ajustar las bases de ambas sociedades, con efectos de regularización e intereses.

    Servicios de gestión de la holding a las filiales

    Es frecuente que la holding cobre a sus filiales una cantidad por servicios de dirección, administración, finanzas o asesoramiento. Esta fórmula permite remunerar a la matriz y financiar sus costes, pero es una de las operaciones más revisadas por la inspección.

    Para sostenerla hacen falta tres elementos. Primero, que el servicio sea real y se preste con medios materiales y personales. Segundo, que la filial reciba un beneficio efectivo y no duplicado con sus propios recursos. Tercero, que el precio sea razonable, normalmente calculado con un margen sobre el coste.

    Los servicios a las filiales se facturan con IVA al 21 %, y la holding se convierte en sujeto pasivo en esa parte de su actividad. Los efectos en el IVA se explican en el artículo sobre el IVA de la holding.

    Documentación exigible

    Las operaciones vinculadas deben documentarse de acuerdo con el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. El contenido incluye información del grupo y de cada operación, con el análisis de comparabilidad y el método de valoración elegido.

    La ley prevé un régimen simplificado para entidades de menor dimensión y excepciones por volumen de operaciones. Aun así, conviene mantener un mínimo: contrato escrito, descripción de los servicios, cálculo del precio, evidencias de la prestación y facturas coherentes con el contrato.

    La documentación debe estar disponible al presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades. No hace falta presentarla a la Administración salvo que la requiera, pero su falta o insuficiencia puede dar lugar a sanciones específicas por infracción de las obligaciones de documentación.

    El modelo 232: cuándo hay que presentarlo

    El modelo 232 es la declaración informativa de operaciones con personas o entidades vinculadas y de operaciones con paraísos fiscales. Se presenta, con carácter general, en el mes de noviembre del año siguiente al cierre para ejercicios coincidentes con el año natural.

    Hay obligación de declarar cuando el conjunto de operaciones con una misma persona o entidad vinculada supera los 250.000 euros de valor de mercado, o cuando las operaciones de un mismo tipo y método superan los 100.000 euros. Las operaciones con paraísos fiscales se declaran con independencia del importe.

    En una holding con varias filiales, la suma de servicios, alquileres e intereses puede superar los umbrales con facilidad. Conviene revisar cada año las operaciones agregadas por contraparte antes de que llegue el plazo.

    Ejemplo práctico

    Una holding presta servicios de gestión a tres filiales. Su coste anual de personal y medios es de 240.000 euros, y se factura con un margen del 10 % sobre el coste.

    ConceptoImporte
    Coste anual de los servicios240.000 €
    Margen del 10 %24.000 €
    Facturación total264.000 €
    Reparto por filial (tres partes iguales)88.000 €

    Cada operación individual queda por debajo de los 100.000 euros, pero el modelo 232 se mide por contraparte y tipo de operación, de modo que no hay obligación de declarar salvo que se sumen otras operaciones con la misma filial. Conviene ejecutar este cálculo cada ejercicio.

    Errores frecuentes y ajustes

    Los errores más repetidos son la falta de contrato, la facturación sin evidencias del servicio, los precios que no se actualizan y las cuentas corrientes con saldos permanentes sin intereses. También lo es repartir costes de la holding sin criterio objetivo entre las filiales.

    Cuando la inspección detecta una valoración incorrecta, regulariza la diferencia en la base de las sociedades afectadas y puede aplicar un ajuste secundario sobre el socio. Defenderse con una buena documentación es mucho más fácil que reconstruirla años después.

    En una comprobación puede ayudar un perito. El servicio de defensa ante la inspección de Hacienda de ValiTax se centra precisamente en documentar este tipo de valoraciones.

    Cómo organizar el cumplimiento

    Elabore una política interna de precios del grupo, con un contrato marco, una metodología de cálculo, un calendario de revisión y un responsable. Archive la documentación año por año y revise los umbrales del modelo 232 antes de cada cierre.

    Si necesita un apoyo integral en la organización del grupo, puede consultarse el servicio de asesoramiento fiscal y jurídico a empresas de LRB Tax & Legal. Para la financiación entre sociedades, el artículo sobre préstamos entre sociedades vinculadas complementa este análisis.

    Preguntas frecuentes

    ¿Qué son las operaciones vinculadas en un grupo familiar?

    Son las transacciones entre sociedades del mismo grupo, con socios que tengan al menos un 25 % o con administradores. Deben valorarse a precio de mercado y documentarse conforme al artículo 18 LIS.

    ¿Cuándo hay que presentar el modelo 232?

    Cuando las operaciones con una misma parte vinculada superan los 250.000 euros, o las de un mismo tipo y método superan los 100.000 euros. Con año natural, se presenta en noviembre del año siguiente.

    ¿Puede la holding cobrar servicios de gestión a sus filiales?

    Sí, si el servicio es real, aporta beneficio a la filial y el precio es de mercado, habitualmente un margen sobre el coste. Debe facturarse con IVA y respaldarse con contrato y evidencias de la prestación.

    ¿Qué ocurre si el precio no es de mercado?

    La Administración puede ajustar la base imponible de ambas sociedades y, según el caso, calificar la diferencia como dividendo o aportación del socio. Además puede imponer sanciones si falta documentación.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.

  • Préstamos entre sociedades: vinculación y valor de mercado

    Los préstamos entre sociedades vinculadas deben pactarse a valor de mercado, es decir, con un interés similar al que acordarían partes independientes. El artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades obliga a ello y permite a Hacienda ajustar el interés si se aparta de ese valor.

    Cuándo existe vinculación entre sociedades

    El artículo 18 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades enumera los supuestos de vinculación. Entre ellos están dos sociedades del mismo grupo, una sociedad y sus socios cuando participan en al menos un 25 % del capital, y una sociedad y sus administradores.

    También hay vinculación entre dos sociedades cuando una misma persona o entidad participa en al menos un 25 % en ambas. Esto es muy frecuente en los grupos familiares, donde las mismas personas controlan varias sociedades a través de la holding o directamente.

    La vinculación puede alcanzar a cónyuges y familiares hasta el tercer grado de parentesco con el socio o administrador. En la práctica, casi todas las operaciones dentro de un grupo familiar son operaciones vinculadas, y deben ser tratadas con ese rigor desde el principio.

    Qué significa valorar a precio de mercado

    La ley establece que las operaciones entre partes vinculadas se valoran por su valor de mercado, el que habrían acordado partes independientes en condiciones de libre competencia. Esto se aplica a cualquier operación: ventas, servicios, alquileres y también préstamos.

    En un préstamo, el valor de mercado se traduce en un tipo de interés. Para fijarlo se atiende a factores como el importe, el plazo, las garantías, la solvencia del prestatario y la divisa. Un préstamo sin garantías a una sociedad con problemas de liquidez tendrá un interés mayor que otro garantizado a una sociedad solvente.

    La normativa admite varios métodos de valoración. En financiaciones suele utilizarse el método del precio libre comparable, tomando como referencia los tipos aplicados por entidades de crédito a operaciones similares, con un Euribor más un diferencial.

    Consecuencias de un interés fuera de mercado

    Si el préstamo carece de intereses o estos son inferiores a los de mercado, la Administración puede aplicar un ajuste primario. Se incrementa la base imponible de la sociedad prestamista con los intereses que debió cobrar, y se ajusta la de la prestataria cuando el interés pactado excede el valor de mercado.

    Además, existe el llamado ajuste secundario. La diferencia entre el valor pactado y el de mercado se califica según su naturaleza: si el beneficiario es un socio, puede considerarse una distribución de dividendos o una aportación, con las consecuencias fiscales correspondientes.

    Un préstamo gratuito de la holding a una filial puede dar lugar a la imputación de intereses a la holding, aunque nunca los haya cobrado. Por eso es una de las prácticas más comunes de regularización en las inspecciones a grupos familiares.

    Ejemplo con cifras

    Una sociedad presta 500.000 euros a otra del mismo grupo sin cobrar intereses, a tres años. El interés de mercado estimado para esa operación es del 4 % anual.

    ConceptoImporte anual
    Principal500.000 €
    Interés de mercado (4 %)20.000 €
    Interés pactado0 €
    Ajuste a la base de la prestamista+20.000 €

    En tres años, el ajuste acumulado sería de 60.000 euros en la base imponible de la prestamista, con una cuota aproximada de 15.000 euros al 25 %, más intereses de demora si se regulariza tarde. Fijando desde el inicio un interés razonable, el coste y la inseguridad desaparecen.

    Documentación y obligaciones formales

    El contrato debe formalizarse por escrito y recoger importe, plazo, tipo de interés, calendario de pagos y garantías. Debe existir también una justificación de cómo se fijó el interés: por ejemplo, la comparación con ofertas bancarias de similar perfil.

    La normativa exige documentación específica de las operaciones vinculadas, con un régimen simplificado para entidades de menor tamaño y excepciones por volumen de operaciones. En algunos casos hay que declarar las operaciones mediante el modelo 232, que se presenta en noviembre.

    Los préstamos están exentos de IVA como operaciones financieras y no tributan por Transmisiones Patrimoniales. No obstante, deben contabilizarse correctamente y los intereses devengados deben registrarse cada año aunque no se paguen. Las dudas de documentación pueden consultarse con el área de obligaciones societarias de LRB Tax & Legal.

    Buenas prácticas para préstamos en el grupo familiar

    Defina un procedimiento estándar: contrato tipo, tabla de tipos de referencia actualizada cada año y un registro de préstamos vivos. Revise anualmente que los tipos siguen siendo razonables si el préstamo es de larga duración.

    Valore alternativas como la capitalización de la deuda o el préstamo participativo, según el objetivo. Para el segundo, puede consultar el artículo sobre los préstamos participativos en el grupo. Para los límites de deducción de intereses, el artículo sobre los gastos financieros de la holding amplía el análisis.

    Si una Administración cuestiona el tipo de interés, un informe pericial tributario puede acreditar el valor de mercado con metodología contrastada.

    Preguntas frecuentes

    ¿Puede una sociedad prestar dinero a otra del grupo sin intereses?

    Puede hacerlo, pero la Administración puede imputar un interés de mercado y ajustar la base imponible. Lo recomendable es pactar por escrito un interés razonable y registrarlo contablemente cada año.

    ¿Cuándo están vinculadas dos sociedades?

    Cuando forman parte del mismo grupo, cuando una persona o entidad participa al menos en un 25 % en ambas, o cuando existe vinculación entre una sociedad y sus socios o administradores según el artículo 18 LIS.

    ¿Qué interés debe aplicarse a un préstamo vinculado?

    El que habrían pactado partes independientes en condiciones similares, atendiendo a importe, plazo, garantías y solvencia. Suele referenciarse al Euribor más un diferencial comparable al de las entidades de crédito.

    ¿Tributa por IVA un préstamo entre sociedades?

    No. Las operaciones de préstamo son operaciones financieras exentas de IVA, y tampoco tributan por Transmisiones Patrimoniales. Los intereses sí tributan en el Impuesto sobre Sociedades de quien los percibe.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.

  • Préstamos participativos: tratamiento fiscal en el grupo

    Los préstamos participativos son financiaciones cuya remuneración depende, al menos en parte, de la evolución de la actividad del prestatario. Mercantilmente cuentan como patrimonio neto, y fiscalmente generan intereses para quien los presta y gastos financieros para quien los recibe, con cautelas específicas cuando ambas sociedades pertenecen al mismo grupo.

    Qué es un préstamo participativo

    El préstamo participativo es una figura regulada por el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996. Se caracteriza por tener un interés variable que se determina según la evolución de la actividad de la empresa prestataria, medida por el beneficio, el volumen de negocio, el patrimonio total u otro criterio.

    Las partes pueden pactar además un interés fijo, independiente de los resultados. La combinación de una parte fija y otra variable es la fórmula más habitual en la práctica, porque da estabilidad al prestamista y flexibilidad al prestatario.

    Otra característica es que el prestatario solo puede amortizar anticipadamente el préstamo si compensa la cantidad con una ampliación de fondos propios de igual importe. Esta regla refuerza su naturaleza de financiación cercana al capital.

    Efectos mercantiles: patrimonio neto y subordinación

    A efectos de reducción de capital y de liquidación de la sociedad, los préstamos participativos se consideran patrimonio neto. Esto puede ayudar a una sociedad con desequilibrio patrimonial a evitar la causa de disolución, porque el préstamo computa como fondos propios para ese cálculo.

    En la prelación de créditos, se sitúan por detrás de los acreedores comunes. En caso de concurso, los créditos de socios o de personas especialmente relacionadas con el deudor se califican además como subordinados, con consecuencias importantes para el prestamista familiar.

    Por tanto, quien presta un dinero en este formato asume un riesgo parecido al de un socio, aunque tenga derecho a intereses. Los grupos familiares deben tener en cuenta esta posición al decidir si financian a una filial con deuda ordinaria o con un préstamo participativo.

    Tratamiento fiscal para el prestatario y el prestamista

    Con carácter general, los intereses del préstamo participativo constituyen un gasto financiero para la sociedad prestataria y un ingreso financiero para quien lo concede. La deducibilidad del gasto queda sujeta al límite del artículo 16 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, que analizamos en el artículo sobre los gastos financieros de la holding.

    Cuando el prestamista es una persona física, los intereses se califican como rendimientos del capital mobiliario por la cesión a terceros de capitales propios. Se integran en la base del ahorro y soportan una retención del 19 % que practica la sociedad prestataria.

    Si el prestamista es una sociedad, los intereses se integran en su base imponible al tipo general, sin exención, porque son intereses y no dividendos. Esa diferencia con la participación en capital debe pesar en la elección del instrumento.

    Especialidades entre sociedades del mismo grupo

    Cuando el préstamo se concede entre entidades del mismo grupo, la normativa del Impuesto sobre Sociedades prevé reglas específicas que pueden asimilar parte de la remuneración a la participación en fondos propios. El alcance y la vigencia exacta de estas reglas deben comprobarse en cada operación, porque su aplicación depende del tipo de grupo y de la fecha del contrato.

    Además, las operaciones entre partes vinculadas deben valorarse a precio de mercado. Un tipo de interés muy superior o inferior al de operaciones comparables puede dar lugar a un ajuste. El ajuste afectaría tanto a la sociedad prestataria como a la prestamista.

    Como la vinculación y la documentación de operaciones son temas centrales, puede ser útil consultar el artículo sobre la exención de dividendos de la holding, para distinguir qué rentas se benefician de la exención y cuáles no.

    Ejemplo numérico

    Una holding concede a su filial un préstamo participativo de 1 millón de euros, con un interés fijo del 2 % y un interés variable del 10 % del beneficio antes de impuestos.

    ConceptoImporte
    Interés fijo (2 %)20.000 €
    Beneficio de la filial antes de impuestos400.000 €
    Interés variable (10 %)40.000 €
    Intereses totales60.000 €

    La filial registra 60.000 euros como gasto financiero, sujeto a los límites generales, y la holding los integra como ingreso financiero. El efecto neto en el grupo depende de si ambas pagan al mismo tipo y de si consolidan fiscalmente.

    Cuándo es útil y cuándo no

    El préstamo participativo resulta útil para reforzar el patrimonio neto de una filial sin ampliar capital, para financiar un proyecto con retorno vinculado a su éxito, o para ajustar la remuneración de una inversión familiar sin tocar el reparto de capital.

    No es recomendable si el objetivo principal es deducir intereses con la sociedad que más tributa, sin una lógica económica detrás. La Administración puede cuestionar el instrumento si no se sostiene en términos empresariales, y las operaciones vinculadas se revisan con especial atención.

    Cuando la operación sea relevante, puede apoyarse en un informe jurídico-empresarial que documente la lógica del instrumento y el tipo de interés elegido.

    Recomendaciones prácticas

    Formalice el contrato por escrito, con fecha cierta, indicando la fórmula de interés variable, las fechas de pago y el compromiso de amortización. Conserve la documentación del cálculo anual del interés y de las aprobaciones societarias.

    Verifique en cada ejercicio el efecto fiscal en ambas sociedades, la retención aplicable cuando el prestamista sea persona física y el posible ajuste de operaciones vinculadas. Si necesita diseñar la financiación del grupo, el área de derecho societario y operaciones corporativas de LRB Tax & Legal puede ayudar.

    Preguntas frecuentes

    ¿Qué es un préstamo participativo?

    Es un préstamo cuya remuneración depende, al menos en parte, de la evolución de la actividad del prestatario. Se regula en el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996 y mercantilmente se asimila a patrimonio neto.

    ¿Los intereses de un préstamo participativo son deducibles?

    En general sí, como gasto financiero del prestatario, con el límite del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Entre sociedades del mismo grupo existen cautelas adicionales que conviene revisar.

    ¿Cómo tributa un socio persona física que presta dinero de forma participativa?

    Los intereses son rendimientos del capital mobiliario en la base del ahorro, con retención del 19 % que practica la sociedad prestataria. Se declaran en el IRPF junto con el resto de rentas del ahorro.

    ¿Qué riesgo asume quien presta de forma participativa?

    Asume un riesgo cercano al de un socio. El crédito se sitúa tras los acreedores comunes y, si el prestamista es socio o persona vinculada, puede calificarse como subordinado en un concurso.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.

  • Gastos financieros holding: el límite del artículo 16 LIS

    Los gastos financieros de una holding solo son deducibles hasta el 30 % del beneficio operativo del ejercicio, con un mínimo de un millón de euros, según el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Además, los intereses de deudas intragrupo para comprar participaciones del grupo tienen restricciones propias.

    Qué limita el artículo 16 de la ley

    El artículo 16 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades establece que los gastos financieros netos solo se deducen hasta un límite. Su finalidad es evitar que las empresas reduzcan su base imponible endeudándose en exceso, lo que erosionaría la recaudación.

    La norma se aplica a todas las sociedades, aunque la holding la sufre con especial intensidad. Una matriz con deuda para comprar participaciones tiene gastos financieros importantes y, a menudo, un beneficio operativo reducido, porque sus ingresos principales son dividendos que la ley exime.

    Conviene distinguir entre este límite general y las reglas específicas para deudas con partes del mismo grupo. Ambos mecanismos pueden concurrir, y su efecto conjunto depende del origen y destino de cada préstamo.

    Cómo se calcula el límite del 30 %

    Los gastos financieros netos son la diferencia entre los gastos por intereses y los ingresos financieros. Esa cifra neta se compara con el 30 % del beneficio operativo, que se calcula a partir del resultado de explotación con algunos ajustes de la ley.

    Si los gastos financieros netos no superan un millón de euros, siempre son deducibles. Es una garantía mínima que protege a las pymes y a la mayoría de las holdings familiares, cuyo endeudamiento es moderado.

    Los gastos que exceden el límite no se pierden: pueden deducirse en ejercicios posteriores, con los mismos topes. En ciertos casos, la capacidad de deducción no utilizada de un ejercicio se arrastra para los siguientes. Conviene llevar un control anual de estas partidas en un anexo de la contabilidad fiscal.

    El problema específico de la holding

    En una holding pura, el beneficio operativo suele ser bajo o negativo. Los dividendos exentos no forman parte del resultado de explotación, de modo que el límite del 30 % calculado sobre ese beneficio queda reducido. Sin la garantía del millón de euros, la deducción sería mínima.

    La ley contempla, en determinadas condiciones, que los dividendos y rentas de participaciones relevantes se sumen al beneficio operativo para calcular el límite. Esta corrección ayuda a las matrices con participaciones significativas, pero requiere verificar cada requisito y las excepciones para los gastos financieros de adquisición.

    Por eso las holdings endeudadas deben calcular el límite con la hoja de cálculo del ejercicio y no suponer que todo el interés será deducible. Una financiación bancaria de 10 millones al 5 % genera 500.000 euros de intereses anuales: dentro del millón, pero cerca de agotar el margen.

    Deudas intragrupo para comprar participaciones

    El artículo 15 de la ley prevé que no son deducibles los gastos financieros de deudas con entidades del grupo destinadas a adquirir participaciones en otras entidades del grupo, o a realizar aportaciones de capital a ellas. Es una norma antiabuso dirigida a las estructuras de financiación circulares.

    La excepción se admite cuando existen motivos económicos válidos para la operación. La carga de probarlos recae en el contribuyente, y la Administración suele exigir documentación que acredite el sentido empresarial de la compra y de la forma de financiarla.

    En una reorganización familiar, estas reglas importan porque a menudo se compra una participada con deuda de otra sociedad del grupo. Antes de ejecutar la operación, conviene analizar si el interés será deducible o si puede reestructurarse la financiación.

    Ejemplo práctico

    Una holding tiene un préstamo bancario de 6 millones de euros al 5 %, con intereses de 300.000 euros. No tiene ingresos financieros y su beneficio operativo es de 100.000 euros.

    ConceptoImporte
    Gastos financieros netos300.000 €
    30 % del beneficio operativo30.000 €
    Mínimo garantizado1.000.000 €
    Deducible300.000 €

    Al estar por debajo del millón de euros, la holding deduce la totalidad de los intereses. Si la deuda fuera de 30 millones, con intereses de 1,5 millones, solo serían deducibles 1 millón, y los 500.000 euros restantes se trasladarían a ejercicios futuros.

    Cómo gestionar el límite

    Una opción es financiar la compra desde la sociedad operativa, que tiene mayor beneficio operativo, y no desde la holding. Otra es consolidar fiscalmente el grupo, ya que el límite se mide en conjunto y el beneficio operativo de las filiales ayuda a absorber los intereses. Puede ampliar este régimen en el artículo sobre la consolidación fiscal del grupo.

    También se puede sustituir deuda por capital, aunque ello reduce el efecto de apalancamiento. La decisión depende del coste de capital, del control deseado y de la capacidad de reparto de dividendos. Una simulación previa evita decisiones irreversibles.

    Para casos complejos, un informe pericial tributario puede acreditar el motivo económico y la razonabilidad de la financiación frente a la Administración.

    Cuándo pedir asesoramiento

    Antes de endeudar a la holding para una adquisición o una reorganización, es recomendable calcular la deducibilidad con diferentes alternativas. El resultado puede cambiar el precio efectivo de la operación en cientos de miles de euros.

    El equipo de estructuras holding y blindaje patrimonial de LRB Tax & Legal puede ayudar a diseñar la financiación más eficiente para cada caso.

    Preguntas frecuentes

    ¿Cuál es el límite a la deducción de gastos financieros en una holding?

    Los gastos financieros netos son deducibles hasta el 30 % del beneficio operativo, con un mínimo de un millón de euros que siempre se puede deducir. El exceso se traslada a ejercicios posteriores.

    ¿Son deducibles los intereses de una deuda para comprar participaciones del grupo?

    No, si la deuda es con entidades del grupo y se destina a comprar participaciones de otras del grupo, salvo que existan motivos económicos válidos. La prueba corresponde al contribuyente.

    ¿Qué pasa con los gastos financieros que exceden el límite?

    No se pierden. Se pueden deducir en ejercicios posteriores, respetando los límites de cada año. Conviene controlarlos en un anexo fiscal anual para no olvidar su aplicación.

    ¿La consolidación fiscal ayuda a deducir más intereses?

    Puede ayudar, porque el límite se mide a nivel de grupo y el beneficio operativo de las filiales absorbe los intereses de la matriz. Debe simularse con las cifras reales del grupo.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.